"PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CUTRAL CO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María SoledadLegajo: OPAZA1 3503/2011.Fecha de la Resolución: 18/09/2019.Tipo de Resolución: 39/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | DERECHO TRIBUTARIO | DERECHO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD COMERCIAL | CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL | PROCESO DE DETERMINACION TRIBUTARIA | TRIBUTO QUE NO DEPENDE DE DECLARACION JURADA | DETERMINACION | POSIBILIDAD DE IMPUGNACION | CERTIFICADO DE DEUDA | EJECUCION | DEBIDO PROCESORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia en donde se indicó que el Certificado de Deuda en concepto de Derecho de Ejercicio de Actividad Comercial emitido por el municipio accionado, al exigir su cobro violó la garantía de defensa de la actora (al omitirse el procedimiento correspondiente para determinar el monto de la obligación tributaria) por lo cual declara su nulidad y ordena la restitución una suma de dinero, debe ser confirmada, por cuanto de centrarse la atención en los agravios tal como han sido formulados, es claro que a través de ellos no se podría revertir el fallo dictado pues más que una crítica concreta y razonada a la sentencia, sólo traducen una queja carente de fundamentos sustanciales [tanto que ni siquiera se ha ocupado de identificar el expediente al que se refiere, dónde están las “diversas” notificaciones e intimaciones o en base a qué constancias extrae que “se caen todos los planteos”]; además, tampoco contiene una adecuada conexión con aquellos argumentos que llevaron al Juez a admitir la demanda.
2.- Si de acuerdo al art. 37 (C.T.M), en los casos en que el tributo no depende de declaración jurada (art. 30) se está previendo la posibilidad para el contribuyente de impugnar la “determinación” [previo pago del tributo, dentro de los diez días de la fecha en que debió abonarlo y de acuerdo al procedimiento del art. 38], cabe suponer que esa “determinación” debe haber llegado a su conocimiento antes de procederse a la ejecución del Certificado de Deuda; de otra manera pierde todo sentido la disposición señalada.
3.- Llegados a este punto, sin desconocer la complejidad que encierra el tratar de interpretar armónicamente las disposiciones del C.T.M [particularmente, la del art. 30 con las que le siguen] todo lleva a asumir que, en la hipótesis de mínima, previo a la emisión del Certificado de Deuda y a su ejecución se debería haber cursado alguna notificación a la actora; al menos, para hacerle conocer la deuda. De otro modo, no sólo que la situación no logra conciliar con las disposiciones del C.T.M en aquellos artículos que siguen al art. 30, sino que al omitirse todo tipo de anoticiamiento de la deuda previo a la ejecución, se coloca al contribuyente en un estado de indefensión incompatible con las garantías del debido procedimiento.
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1.- La sentencia en donde se indicó que el Certificado de Deuda en concepto de Derecho de Ejercicio de Actividad Comercial emitido por el municipio accionado, al exigir su cobro violó la garantía de defensa de la actora (al omitirse el procedimiento correspondiente para determinar el monto de la obligación tributaria) por lo cual declara su nulidad y ordena la restitución una suma de dinero, debe ser confirmada, por cuanto de centrarse la atención en los agravios tal como han sido formulados, es claro que a través de ellos no se podría revertir el fallo dictado pues más que una crítica concreta y razonada a la sentencia, sólo traducen una queja carente de fundamentos sustanciales [tanto que ni siquiera se ha ocupado de identificar el expediente al que se refiere, dónde están las “diversas” notificaciones e intimaciones o en base a qué constancias extrae que “se caen todos los planteos”]; además, tampoco contiene una adecuada conexión con aquellos argumentos que llevaron al Juez a admitir la demanda.

2.- Si de acuerdo al art. 37 (C.T.M), en los casos en que el tributo no depende de declaración jurada (art. 30) se está previendo la posibilidad para el contribuyente de impugnar la “determinación” [previo pago del tributo, dentro de los diez días de la fecha en que debió abonarlo y de acuerdo al procedimiento del art. 38], cabe suponer que esa “determinación” debe haber llegado a su conocimiento antes de procederse a la ejecución del Certificado de Deuda; de otra manera pierde todo sentido la disposición señalada.

3.- Llegados a este punto, sin desconocer la complejidad que encierra el tratar de interpretar armónicamente las disposiciones del C.T.M [particularmente, la del art. 30 con las que le siguen] todo lleva a asumir que, en la hipótesis de mínima, previo a la emisión del Certificado de Deuda y a su ejecución se debería haber cursado alguna notificación a la actora; al menos, para hacerle conocer la deuda. De otro modo, no sólo que la situación no logra conciliar con las disposiciones del C.T.M en aquellos artículos que siguen al art. 30, sino que al omitirse todo tipo de anoticiamiento de la deuda previo a la ejecución, se coloca al contribuyente en un estado de indefensión incompatible con las garantías del debido procedimiento.

18/09/2019

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