"C. J. M. C/ A. N. C. S/ INC. APELACIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: INC 119019/2021.Fecha de la Resolución: 06/10/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | MEDIDA CAUTELAR | MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA | RECAUDOS | CUIDADO DE LOS HIJOS | MODALIDAD | RESIDENCIA PRINCIPAL EN DOMICILIO PATERNO | ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA | DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la medida cautelar de atribución del cuidado compartido con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio paterno y de atribución provisoria de la vivienda familiar deber ser desestimado, pues a partir de las constancias del presente y de lo actuado en el trámite sobre violencia familiar (“A. N. C. S/ SITUACION LEY 2212”, EXP 116689/2020) no puede desconocerse, incluso a esta altura del trámite, el grado de conflictividad existente entre los progenitores de los niños K. y E. ni ignorarse –como consecuencia de ello- la repercusión de tal situación en la vida de los mismos. No obstante ello, y tal como expresa la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, no se advierte una situación de riesgo para los niños que amerite el dictado de la medida solicitada por el progenitor. Ello, en tanto el estado de abandono al que alude el recurrente por parte de la progenitora, así como la situación de vulnerabilidad psicosocial referida, no ha sido acreditada, ni siquiera mínimamente, considerando la etapa del proceso.
2.- En punto a la escucha de los niños, compartimos la apreciación formulada por la magistrada, dado el estado del trámite y los fundamentos considerados para resolver. No obstante lo cual, entendemos que las evaluaciones psicológicas ofrecidas como prueba respecto de los mismos deberán llevarse a cabo sin dilaciones en la instancia de grado. Asimismo –y tal como anticipara la jueza- deberá convocarse a los niños para ser oídos en los términos del art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes de resolver sobre la procedencia de la acción deducida.
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1.- El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la medida cautelar de atribución del cuidado compartido con modalidad indistinta y residencia principal en el domicilio paterno y de atribución provisoria de la vivienda familiar deber ser desestimado, pues a partir de las constancias del presente y de lo actuado en el trámite sobre violencia familiar (“A. N. C. S/ SITUACION LEY 2212”, EXP 116689/2020) no puede desconocerse, incluso a esta altura del trámite, el grado de conflictividad existente entre los progenitores de los niños K. y E. ni ignorarse –como consecuencia de ello- la repercusión de tal situación en la vida de los mismos. No obstante ello, y tal como expresa la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, no se advierte una situación de riesgo para los niños que amerite el dictado de la medida solicitada por el progenitor. Ello, en tanto el estado de abandono al que alude el recurrente por parte de la progenitora, así como la situación de vulnerabilidad psicosocial referida, no ha sido acreditada, ni siquiera mínimamente, considerando la etapa del proceso.

2.- En punto a la escucha de los niños, compartimos la apreciación formulada por la magistrada, dado el estado del trámite y los fundamentos considerados para resolver. No obstante lo cual, entendemos que las evaluaciones psicológicas ofrecidas como prueba respecto de los mismos deberán llevarse a cabo sin dilaciones en la instancia de grado. Asimismo –y tal como anticipara la jueza- deberá convocarse a los niños para ser oídos en los términos del art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes de resolver sobre la procedencia de la acción deducida.

06/10/2021

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