"AGUIRRE JONATHAN ARIEL C/ TARIFEÑO FRANCISCO S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo G [Disidencia] | Barrese, María JuliaLegajo: EXP 47305/2016.Fecha de la Resolución: 31/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | HORAS EXTRAS | PRUEBA FEHACIENTE | PRESUNCIONES | CARGA DEL EMPLEADOR | DEFICIENTE REGISTRACIÓN | DESPIDO INDIRECTO | INJURIA LABORAL | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDORecursos en línea: Texto completo Descripción: 41 p. pdf
Contenidos:
1.- En “ALCARAZ C/ CHECHILE” sostuve que participo del criterio que entiende que, si el trabajador consigue demostrar que su trabajo se efectuaba por encima de la jornada legal, cabe considerar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto a registrar los mismos en los asientos tipificados por el art. 6 de la ley 11.544, y, en su caso, tenerlas por ciertas (en su extensión), en tanto la estimación realizada en la demanda resulte creíble o verosímil y no visiblemente exagerada y tampoco se encuentre controvertida por la prueba producida. En este sentido, si se encontrara acreditado que el trabajador prestó tareas en exceso de la jornada, ante la falta de exhibición del registro especial donde conste el trabajo prestado en horas extraordinarias (arts. 52 incs. g. y h. y 55 de la L.C.T. y art. 6 inc. C de la ley 11.544), debe presumirse que es verosímil la jornada y las horas extras denunciadas en el escrito de inicio, es decir que la presunción se aplica a su extensión. (del voto de la Dra. Barroso).
2.- Corresponde aplicar el apercibimiento dispuesto por el art. 38 de la ley 921 así como lo normado en el art. 55 de la LCT, debiendo tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor que en esa documentación debían constar, muy especialmente las planillas horarias de horas suplementarias que es la materia controvertida concretamente en autos (arts. 6°, ley 11.544; 21, Dec. 16.115/33), siendo que medió declaración jurada sobre estos hechos en la demanda conforme lo exige esa norma, y que la demandada no negó la realización de horas extras sino que opuso como hecho impeditivo al progreso de la acción que las realizadas habían sido abonadas, y por ende estaba obligada a llevar registros, e incumplió el requerimiento judicial que se le formulara en ese sentido. Considero que lo expuesto es suficiente para tener por acreditadas las horas extras denunciadas por el actor en su demanda, sin perjuicio de lo cual pondero que los testigos se expresan en forma conteste, es decir que no desvirtúan los hechos presumidos por la ley, y ninguno de ellos está comprendido en las generales de la ley. (del voto de la Dra. Barroso).
3.- De prueba rendida y los términos del intercambio telegráfico, que la conducta invocada por el actor resulta suficiente para considerar que la demandada ha incurrido en una conducta injuriosa que justifica la no continuidad del vínculo laboral, en orden a la realización y pago de las horas extras que reclamó, por lo cual el despido indirecto deviene justificado (art. 242 de la LCT), correspondiendo en consecuencia se liquiden las indemnizaciones correspondientes al distracto. (del voto de la Dra. Barroso).
4.- En tanto los extremo fáctico se encuentra debidamente acreditado, permiten concluir que durante la vigencia del vínculo laboral el actor desarrolló las tareas a su cargo en exceso al tiempo de trabajo mínimo establecido en la ley 11.544 modificada por ley 26597 y en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 507/07, es decir, trabajó semanalmente más allá del tiempo efectivamente regulado, lo que importa una falta grave que impidió la continuidad del vínculo laboral. Ello así en atención a que el crédito salarial reviste carácter alimentario y está destinado a satisfacer la necesidades básicas de subsistencia, por lo que la falta de pago íntegro y oportuno de la remuneración por parte del principal constituye un incumplimiento de máxima gravedad configurativo de una injuria que no admite el mantenimiento de la relación de empleo (cfr. art. 242 de la LCT). (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión).
5.- Resalto que si bien en precedentes de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co y de esta Cámara sostuve una posición contraria a la propiciada por el Sres. Vocales del Tribunal Superior de Justicia, cierto es que en oportunidad de expedirme en la causa “Pardo” (citada por la Sra. Vocal preopinante) realicé un nuevo estudio y análisis de la cuestión a la luz del antecedente jurisprudencial citado y a lo expresado por mi Colega en el voto inaugural de dicho Acuerdo, que me llevaron a modificar mi postura, toda vez que me convencí que la posición asumida por el Máximo Órgano Judicial de la Provincia resulta acorde con los principios protectorios y de primacía de la realidad que resultan aplicables a este tipo de controversias. (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- En “ALCARAZ C/ CHECHILE” sostuve que participo del criterio que entiende que, si el trabajador consigue demostrar que su trabajo se efectuaba por encima de la jornada legal, cabe considerar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto a registrar los mismos en los asientos tipificados por el art. 6 de la ley 11.544, y, en su caso, tenerlas por ciertas (en su extensión), en tanto la estimación realizada en la demanda resulte creíble o verosímil y no visiblemente exagerada y tampoco se encuentre controvertida por la prueba producida. En este sentido, si se encontrara acreditado que el trabajador prestó tareas en exceso de la jornada, ante la falta de exhibición del registro especial donde conste el trabajo prestado en horas extraordinarias (arts. 52 incs. g. y h. y 55 de la L.C.T. y art. 6 inc. C de la ley 11.544), debe presumirse que es verosímil la jornada y las horas extras denunciadas en el escrito de inicio, es decir que la presunción se aplica a su extensión. (del voto de la Dra. Barroso).

2.- Corresponde aplicar el apercibimiento dispuesto por el art. 38 de la ley 921 así como lo normado en el art. 55 de la LCT, debiendo tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor que en esa documentación debían constar, muy especialmente las planillas horarias de horas suplementarias que es la materia controvertida concretamente en autos (arts. 6°, ley 11.544; 21, Dec. 16.115/33), siendo que medió declaración jurada sobre estos hechos en la demanda conforme lo exige esa norma, y que la demandada no negó la realización de horas extras sino que opuso como hecho impeditivo al progreso de la acción que las realizadas habían sido abonadas, y por ende estaba obligada a llevar registros, e incumplió el requerimiento judicial que se le formulara en ese sentido. Considero que lo expuesto es suficiente para tener por acreditadas las horas extras denunciadas por el actor en su demanda, sin perjuicio de lo cual pondero que los testigos se expresan en forma conteste, es decir que no desvirtúan los hechos presumidos por la ley, y ninguno de ellos está comprendido en las generales de la ley. (del voto de la Dra. Barroso).

3.- De prueba rendida y los términos del intercambio telegráfico, que la conducta invocada por el actor resulta suficiente para considerar que la demandada ha incurrido en una conducta injuriosa que justifica la no continuidad del vínculo laboral, en orden a la realización y pago de las horas extras que reclamó, por lo cual el despido indirecto deviene justificado (art. 242 de la LCT), correspondiendo en consecuencia se liquiden las indemnizaciones correspondientes al distracto. (del voto de la Dra. Barroso).

4.- En tanto los extremo fáctico se encuentra debidamente acreditado, permiten concluir que durante la vigencia del vínculo laboral el actor desarrolló las tareas a su cargo en exceso al tiempo de trabajo mínimo establecido en la ley 11.544 modificada por ley 26597 y en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 507/07, es decir, trabajó semanalmente más allá del tiempo efectivamente regulado, lo que importa una falta grave que impidió la continuidad del vínculo laboral. Ello así en atención a que el crédito salarial reviste carácter alimentario y está destinado a satisfacer la necesidades básicas de subsistencia, por lo que la falta de pago íntegro y oportuno de la remuneración por parte del principal constituye un incumplimiento de máxima gravedad configurativo de una injuria que no admite el mantenimiento de la relación de empleo (cfr. art. 242 de la LCT). (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión).

5.- Resalto que si bien en precedentes de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co y de esta Cámara sostuve una posición contraria a la propiciada por el Sres. Vocales del Tribunal Superior de Justicia, cierto es que en oportunidad de expedirme en la causa “Pardo” (citada por la Sra. Vocal preopinante) realicé un nuevo estudio y análisis de la cuestión a la luz del antecedente jurisprudencial citado y a lo expresado por mi Colega en el voto inaugural de dicho Acuerdo, que me llevaron a modificar mi postura, toda vez que me convencí que la posición asumida por el Máximo Órgano Judicial de la Provincia resulta acorde con los principios protectorios y de primacía de la realidad que resultan aplicables a este tipo de controversias. (del voto del Dr. Furlotti, en adhesión).

31/10/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha