"TARJETAS CUYANAS S.A. C/ MALIQUEO GLADIS ANDREA S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 515769/2016.Fecha de la Resolución: 27/04/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO | TARJETA DE CRÉDITO | PLANILLA DE LIQUIDACIÓN | SENTENCIA | INTERESES COMPENSATORIOS | REFORMULACIÓN DE LA PLANILLA | LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | CAPITALIZACIÓN DE INTERESES | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
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1.- Lo dispuesto en la instancia de grado de que se reformule la liquidación de los intereses de un saldo adeudado por el uso de una tarjeta de crédito debe ser mantenido, ya que, al pretender el actor incluir en la planilla los intereses compensatorios, reedita una cuestión ya resuelta por sentencia firme y consentida, toda vez que los intereses compensatorios están incluidos en la certificación de saldo de tarjeta de crédito acompañada como documental y forman parte del capital de sentencia. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en mayoría).

2.- El tratamiento efectuado en la sentencia en punto a los intereses es, cuanto menos, confuso. […] Es que, si bien es cierto que la alusión efectuada al comienzo en punto a los compensatorios, podría interpretarse -más allá de su acierto- con los alcances dados posteriormente por la juzgadora; no lo es menos que, ello se presentaría contradictorio con la conclusión del considerando, en tanto, condena a la suma reclamada con más los intereses pactados, los cuales, conforme al contrato presentado, incluía a los compensatorios y punitorios, calculados hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Cecilia Phampile, en minoría).

3.- Cuando, como en el caso, no se cancela lo adeudado en la fecha pactada, los intereses compensatorios se deben hasta el efectivo pago y en tal sentido, lo pactado no contraría el estatuto de aplicación obligatoria. De allí que, debiéndose estar a los intereses pactados, tal como informa el pronunciamiento, el capital de condena, devengará los intereses compensatorios y punitorios pactados, con el límite establecido en la ley 25.065, desde la fecha establecida en la sentencia, hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Cecilia Phampile, en minoría).

4.- Aún sosteniéndose que la capitalización, en la instancia prejudicial no es procedente porque así se ha previsto legislativamente a fin de evitar graves injusticias, producto del crecimiento desmesurado de la deuda (situación que generalmente opera en desmedro de los deudores que se encuentran en situación económica más apremiada, o de aquellos que por su ignorancia no están en condiciones de calibrar la real envergadura que el anatocismo presenta, quienes por esta vía pueden ser objeto fácil de la usura), ello no es trasladable directamente al ámbito judicial, en el cual, de producirse un resultado extorsivo o vejatorio, podría ser morigerado. (Del voto de la Dra. Cecilia Phampile, en minoría).

5.- Más allá de que se hallan capitalizados los intereses compensatorios e integren el capital reclamado en la demanda conforme lo previsto por el artículo 770 del CCC (capitalización que para los compensatorios no se encuentra prohibida, insisto), el capital de condena devengará los intereses compensatorios y punitorios pactados, con el límite establecido en la ley 25.065, desde la fecha establecida en la sentencia, hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Cecilia PHAMPILE, en minoría).

27/04/2022

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