"CONTRERAS EVA NORMA C/ GALENO ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán [En disidencia] | Mazieres, Gustavo Andrés | Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María Soledad | Moya, Evaldo DaríoSeries Fallo Novedoso ; Interpretación artículo 12 de la Ley N° 24557 (t.o. Ley N° 27348). Convocatoria a nuevo Acuerdo plenario. Se deja sin efecto -por mayoría- la doctrina sentada en la causa "Retamales" (Acuerdo Plenario N° 30/21), manteniendo el criterio sostenido en el Acuerdo N° 20/13 in re “Mansur” en orden a la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios.Legajo: 45005/2019.Fecha de la Resolución: 20/10/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | INDEMNIZACIÓN | PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Art. 12 Ley N° 27348 | CÓMPUTO DE INTERESES | INTERESES MORATORIOS | CAMBIO DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | APLICACION DEL PRECEDENTE: "MANSUR", Ac. 20/13Recursos en línea: Texto completo | Acuerdo N° 20- 2013- Sala Civil Descripción: 39 p. pdf
Contenidos:
1.- Propongo interpretar los incisos del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) de la siguiente manera: i. Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°). ii. Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°). iii. Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC). iv. Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC). Como consecuencia de lo expuesto y contrariamente a lo resuelto en el Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”, se mantendrá el criterio sostenido en el Acuerdo N° 20/13 in re “Mansur” en orden a la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios. (voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).
2.- Propongo modificar la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada del artículo 12 de la LRT, según texto ordenado mediante Ley N° 27348 (artículo 11) y mantener el criterio sentando por este Tribunal Superior de Justicia mediante el Acuerdo plenario N° 30/21 dictado en la causa “Retamales”. De seguido, en atención a los puntos de conflicto formulados por la demandada que motivaron la apertura de esta instancia extraordinaria, propongo interpretar los incisos 1°, 2° y 3° de la siguiente manera: a) Ajustar los salarios correspondientes mediante índice RIPTE hasta la fecha de la PMI (inciso 1°). b) Actualizar el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por IPT mediante intereses a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (inciso 2°). c) Disponer que -en el caso- el momento de la liquidación que refiere el texto del inciso 2° acontece a la fecha de interposición de la demanda judicial. d) Establecer que a partir de ese momento comienza el cómputo de los intereses moratorios que dispone el inciso 3°. e) Determinar que –en su caso- la capitalización de los intereses allí regulados ocurrirá a partir del incumplimiento en el pago del capital de sentencia judicial, luego de iniciada la etapa de ejecución forzada por el acreedor. (del voto del Dr. Germán Busamia, en minoría).
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1.- Propongo interpretar los incisos del artículo 12 de la LRT (t.o. Ley N° 27348) de la siguiente manera:
i. Aplicar el multiplicador que resulte de dividir el índice RIPTE a la fecha de la sentencia –o último publicado- por el índice RIPTE correspondiente a cada uno de los meses que integran el lapso a promediar (12 meses anteriores a la contingencia o fracción menor). Luego, el IB se ajustará por el resultado de esa división de índices aplicado sobre cada uno de esos meses (inciso 1°).
ii. Disponer que el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por ILP devengará intereses moratorios a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (incisos 2° y 3°).
iii. Determinar que los intereses moratorios se capitalizan en forma automática el día de notificación de la demanda judicial (art. 770, inciso “b”, CCyC).
iv. Establecer que en caso de incumplimiento por parte del deudor en el pago del capital e intereses fijados en la sentencia judicial, se procederá a una nueva capitalización de los intereses moratorios -devengados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda- en la etapa de ejecución forzada por el acreedor (art. 770, inciso “c”, CCyC).
Como consecuencia de lo expuesto y contrariamente a lo resuelto en el Acuerdo plenario N° 30/21 “Retamales”, se mantendrá el criterio sostenido en el Acuerdo N° 20/13 in re “Mansur” en orden a la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios. (voto del Dr. Gustavo A. Mazieres, en mayoría).

2.- Propongo modificar la interpretación realizada por el Tribunal de Alzada del artículo 12 de la LRT, según texto ordenado mediante Ley N° 27348 (artículo 11) y mantener el criterio sentando por este Tribunal Superior de Justicia mediante el Acuerdo plenario N° 30/21 dictado en la causa “Retamales”. De seguido, en atención a los puntos de conflicto formulados por la demandada que motivaron la apertura de esta instancia extraordinaria, propongo interpretar los incisos 1°, 2° y 3° de la siguiente manera:
a) Ajustar los salarios correspondientes mediante índice RIPTE hasta la fecha de la PMI (inciso 1°).
b) Actualizar el IB resultante a partir de la fecha de la PMI y hasta el momento de la liquidación de la prestación por IPT mediante intereses a razón de la tasa promedio activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (inciso 2°).
c) Disponer que -en el caso- el momento de la liquidación que refiere el texto del inciso 2° acontece a la fecha de interposición de la demanda judicial.
d) Establecer que a partir de ese momento comienza el cómputo de los intereses moratorios que dispone el inciso 3°.
e) Determinar que –en su caso- la capitalización de los intereses allí regulados ocurrirá a partir del incumplimiento en el pago del capital de sentencia judicial, luego de iniciada la etapa de ejecución forzada por el acreedor. (del voto del Dr. Germán Busamia, en minoría).

20/10/2023

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