"AMBROSIO NOEMI Y OTRO C/ CUASOLO MARIO Y OTROS S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia ] | Pamphile, Cecilia | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 505081/2014.Fecha de la Resolución: 15/09/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL CIVIL | CADUCIDAD DE INSTANCIA | CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA | LITISCONSORCIO PASIVO | NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA | REBELDIA | APELACIÓN ARANCELARIA | INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
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1.- No puede considerarse que operó el término de caducidad de la segunda instancia por la falta de notificación de la sentencia a la codemandada rebelde, pues entiendo que la interpretación debe ser restrictiva, tal como nos hemos pronunciado en la causa “CALFUEQUE JOHANA ANDREA C/ CORDERO FABRICIO MARIO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI2 EXP 514930/2016), al analizar un supuesto de similares características. Allí señalamos que «en la instancia de origen, no se aclaró si dicha notificación se encontraba a cargo de la apelante o bien si se realizaría de oficio -en el despacho correspondiente de la Oficina Judicial Civil-. Y no obstante que la apelante pudo solicitar aclaración al respecto o bien, instar la realización de la notificación pendiente, lo cierto es que corresponde interpretar de manera restrictiva el instituto de la caducidad de instancia…». (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
2.- Debo reparar en la independencia en la tramitación de los recursos, fijando mi posición en el sentido que la perención podrá operar separadamente, teniendo en cuenta las circunstancias y características del caso. Consiguientemente, no existe impedimento en que pueda terminar un trámite y subsistir otro. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
3.- En lo concerniente al recurso arancelario interpuesto por el letrado se observa que ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCC desde el dictado de la providencia de fecha 6/08/2020 (…) hasta el acuse de caducidad interpuesto en fecha 11/05/2021, sin actividad alguna tendiente a su impulso o susceptible de interrumpir dicho plazo. A partir de tales circunstancias y siendo que la notificación pendiente se encontraba exclusivamente a cargo del letrado, propicio al acuerdo declarar la perención de la instancia a su respecto, subsistiendo los restantes trámites recursivos. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
4.- El planteo de caducidad de la segunda instancia debe prosperar, pues en atención al principio de indivisibilidad de la instancia, considerando que se interpusieron numerosos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado, así como que la causa no se encontraba en condiciones de ser elevada para su tratamiento -por existir notificaciones pendientes, tal como se indicara previamente-, corresponde declarar la caducidad de esta instancia, en tanto desde la providencia de fecha 6/08/2020 (…) –o en el mejor de los casos, desde que se agregó la cédula N° ... en fecha 4/12/2020 (…)- hasta el acuse de fecha 11/05/2021 (…) transcurrió ampliamente el plazo legal previsto en el art. 310, inc. 2º del CPCC sin que haya habido causal de interrupción alguna. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).
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1.- No puede considerarse que operó el término de caducidad de la segunda instancia por la falta de notificación de la sentencia a la codemandada rebelde, pues entiendo que la interpretación debe ser restrictiva, tal como nos hemos pronunciado en la causa “CALFUEQUE JOHANA ANDREA C/ CORDERO FABRICIO MARIO Y OTROS S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI2 EXP 514930/2016), al analizar un supuesto de similares características. Allí señalamos que «en la instancia de origen, no se aclaró si dicha notificación se encontraba a cargo de la apelante o bien si se realizaría de oficio -en el despacho correspondiente de la Oficina Judicial Civil-. Y no obstante que la apelante pudo solicitar aclaración al respecto o bien, instar la realización de la notificación pendiente, lo cierto es que corresponde interpretar de manera restrictiva el instituto de la caducidad de instancia…». (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

2.- Debo reparar en la independencia en la tramitación de los recursos, fijando mi posición en el sentido que la perención podrá operar separadamente, teniendo en cuenta las circunstancias y características del caso. Consiguientemente, no existe impedimento en que pueda terminar un trámite y subsistir otro. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

3.- En lo concerniente al recurso arancelario interpuesto por el letrado se observa que ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCC desde el dictado de la providencia de fecha 6/08/2020 (…) hasta el acuse de caducidad interpuesto en fecha 11/05/2021, sin actividad alguna tendiente a su impulso o susceptible de interrumpir dicho plazo. A partir de tales circunstancias y siendo que la notificación pendiente se encontraba exclusivamente a cargo del letrado, propicio al acuerdo declarar la perención de la instancia a su respecto, subsistiendo los restantes trámites recursivos. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

4.- El planteo de caducidad de la segunda instancia debe prosperar, pues en atención al principio de indivisibilidad de la instancia, considerando que se interpusieron numerosos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado, así como que la causa no se encontraba en condiciones de ser elevada para su tratamiento -por existir notificaciones pendientes, tal como se indicara previamente-, corresponde declarar la caducidad de esta instancia, en tanto desde la providencia de fecha 6/08/2020 (…) –o en el mejor de los casos, desde que se agregó la cédula N° ... en fecha 4/12/2020 (…)- hasta el acuse de fecha 11/05/2021 (…) transcurrió ampliamente el plazo legal previsto en el art. 310, inc. 2º del CPCC sin que haya habido causal de interrupción alguna. (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).

15/09/2021

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