"ORTIZ CLAUDIA VERONICA Y OTROS C/ CLINICA DE PETROLEROS PRIVADOS Y OTROS S/ D. Y P. - MALA PRAXIS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Gennari, María SoledadLegajo: EXP 355175/2007.Fecha de la Resolución: 15/03/2019.Tipo de Resolución: 06/19 Acuerdo.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | MALA PRAXIS MEDICA | DAÑOS Y PERJUCIOS | ACUERDO | HOMOLOGACION DEL ACUERDO | LITISCONSORICIO PASIVO | LITISCONSORCIO FACULTATIVO | CADUCIDAD DE INSTANCIA | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | OMISION DE CUESTION ESENCIAL | ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA | FALTA DE FUNDAMENTACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- Es arbitrario el decisorio de Alzada por deficiencias en la fundamentación, en tanto ha incurrido en falta de análisis de las circunstancias particulares, como así también la omisión de tratamiento de argumentos conducentes, derivaría inexorablemente en la trasgresión del estándar constitucional, y que hace a una motivación adecuada y suficiente, como exigencia de los actos jurisdiccionales, comprometiendo el derecho de defensa. Ello así, por cuanto adoptar una posición respecto al alcance de la caducidad de instancia en el particular supuesto de un litisconsorcio voluntario o facultativo, teniendo en cuenta la indivisibilidad o eventualmente la divisibilidad -que propugna buena parte de la doctrina- de la instancia, resultaría definitorio en la temática planteada. Ello demuestra que el resultado del razonamiento podría condicionar la solución del planteo. Lo cierto es que sobre esta cuestión nada se dijo en la resolución de la Alzada -aun cuando fue expresamente solicitado por la actora-, lo cual da cuenta del déficit en la fundamentación del decisorio, lo que conlleva a su anulación.
2.- Si las propias partes al momento de conciliar en el presente trámite, habían sometido su validez a la homologación judicial, es decir, habían sometido su voluntad a una condición de validez, esto es la homologación por parte del juez interviniente, la falta de este recaudo, al momento del decreto de caducidad, no invalidaba lo acordado, más aun cuando la jueza no llegó a expedirse sobre ello. Refuerza esta conclusión el hecho de que las partes no previeron que el recaudo debería cumplirse dentro de un plazo determinado. Lo cierto es que esta cuestión, de por sí determinante, no fue abordada en el pronunciamiento en crisis, lo que dertermina que el fallo cuetionado ha incurrido en omisión de una cuestión esencial que lo invalida.
3.- Si habiéndose presentado un convenio transaccional entre la parte actora y algunos codemandados a los fines de su homologación, resulta viable decretar la caducidad de la instancia aquéllos que no intervinieron. Luego, corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación intentado por la actora, disponiendo la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado en relación a quienes suscribieron el acuerdo transaccional que se encuentra presentado en autos. Y, por otra parte, confirmar el decreto de caducidad de instancia respecto de aquellos que no formaron parte del acuerdo transaccional.
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1.- Es arbitrario el decisorio de Alzada por deficiencias en la fundamentación, en tanto ha incurrido en falta de análisis de las circunstancias particulares, como así también la omisión de tratamiento de argumentos conducentes, derivaría inexorablemente en la trasgresión del estándar constitucional, y que hace a una motivación adecuada y suficiente, como exigencia de los actos jurisdiccionales, comprometiendo el derecho de defensa. Ello así, por cuanto adoptar una posición respecto al alcance de la caducidad de instancia en el particular supuesto de un litisconsorcio voluntario o facultativo, teniendo en cuenta la indivisibilidad o eventualmente la divisibilidad -que propugna buena parte de la doctrina- de la instancia, resultaría definitorio en la temática planteada. Ello demuestra que el resultado del razonamiento podría condicionar la solución del planteo. Lo cierto es que sobre esta cuestión nada se dijo en la resolución de la Alzada -aun cuando fue expresamente solicitado por la actora-, lo cual da cuenta del déficit en la fundamentación del decisorio, lo que conlleva a su anulación.

2.- Si las propias partes al momento de conciliar en el presente trámite, habían sometido su validez a la homologación judicial, es decir, habían sometido su voluntad a una condición de validez, esto es la homologación por parte del juez interviniente, la falta de este recaudo, al momento del decreto de caducidad, no invalidaba lo acordado, más aun cuando la jueza no llegó a expedirse sobre ello. Refuerza esta conclusión el hecho de que las partes no previeron que el recaudo debería cumplirse dentro de un plazo determinado. Lo cierto es que esta cuestión, de por sí determinante, no fue abordada en el pronunciamiento en crisis, lo que dertermina que el fallo cuetionado ha incurrido en omisión de una cuestión esencial que lo invalida.

3.- Si habiéndose presentado un convenio transaccional entre la parte actora y algunos codemandados a los fines de su homologación, resulta viable decretar la caducidad de la instancia aquéllos que no intervinieron. Luego, corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación intentado por la actora, disponiendo la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin que retome las actuaciones y continúe el trámite de la causa según su estado en relación a quienes suscribieron el acuerdo transaccional que se encuentra presentado en autos. Y, por otra parte, confirmar el decreto de caducidad de instancia respecto de aquellos que no formaron parte del acuerdo transaccional.

15/03/2019

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