"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ FERRADA JOSE MIGUEL S/ APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: EXP 482395/2012.Fecha de la Resolución: 16/08/2022.Tipo de Resolución: 35/22 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | NULIDAD EXTRAORDINARIO | FUNDAMENTACIÓN DEFICIENTE | CADUCIDAD DE INSTANCIA | PURGA AUTOMÁTICA | PRIMER ANOTICIAMIENTORecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- La caducidad de instancia dictada en un juicio de apremio debe rechazarse, ya que, a la luz de la doctrina emanada de la Sala Procesal Administrativa de este Tribunal, que indica que el período de inactividad que corresponde computar es el inmediatamente anterior al acto de primer anoticiamiento dado por la notificación de la demanda, dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento del proceso (cfr. Resoluciones Interlocutorias N° 71/16 “Cúneo”, N° 486/16 “Palacios”, N° 493/16 “Menzio” y N° 202/18 “Portela”, del registro de la Secretaría de Demandas Originarias). Ello es así, toda vez que los actos anteriores tuvieron por efecto la subsanación de la instancia.
2.- Resulta patente la irrazonabilidad de declarar la caducidad de la instancia a raíz de un período de inactividad -no invocado por el demandado- que habría tenido lugar hace más de ocho años –con la consecuente ineficacia de todos los actos impulsorios posteriores realizados durante todos esos años-.
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1.- La caducidad de instancia dictada en un juicio de apremio debe rechazarse, ya que, a la luz de la doctrina emanada de la Sala Procesal Administrativa de este Tribunal, que indica que el período de inactividad que corresponde computar es el inmediatamente anterior al acto de primer anoticiamiento dado por la notificación de la demanda, dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento del proceso (cfr. Resoluciones Interlocutorias N° 71/16 “Cúneo”, N° 486/16 “Palacios”, N° 493/16 “Menzio” y N° 202/18 “Portela”, del registro de la Secretaría de Demandas Originarias). Ello es así, toda vez que los actos anteriores tuvieron por efecto la subsanación de la instancia.

2.- Resulta patente la irrazonabilidad de declarar la caducidad de la instancia a raíz de un período de inactividad -no invocado por el demandado- que habría tenido lugar hace más de ocho años –con la consecuente ineficacia de todos los actos impulsorios posteriores realizados durante todos esos años-.

16/08/2022

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