"RUIXO SANDRA LILIANA Y OTROS C/ ZAPATA MARCELA DORIS Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 546965/2022.Fecha de la Resolución: 13/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | INFRACCION DE TRANSITO | PEATONES | SENDA PEATONAL | VEHICULO EMBISTENTE | DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | CULPA CONCURRENTE | RESPONSABILIDAD DEL PEATON | RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO FISICO | DAÑO MORAL | INTERESES MORATORIOS | TASA DE INTERES | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- A la luz de la prueba rendida resultan responsables en forma concurrente el peatón y el conductor del automóvil embistente, pues no puede perderse de vista que, en el caso, se cuenta con una filmación del trágico suceso, lo que permite revisarlo pormenorizadamente. En efecto, en el video se observa que el peatón cruzó la calle por un lugar indebido, fuera de la senda peatonal. No se advierte que haya mirado a los costados o tomado ninguna precaución en torno a la maniobra que estaba realizando. Continuó su marcha y, de esta manera, se interpuso en la línea del vehículo de la demandada, produciéndose el lamentable desenlace. Es indudable que la víctima cometió una infracción que tuvo directa relación de causalidad con lo ocurrido. Lejos de ello, no se advierte que siquiera que el conductor del vehículo embistente haya accionado los frenos previo al impacto, por lo que incumplió con el inc. b del art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito, que ordena «…circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito». De haber prestado la debida atención, podría haber disminuido la velocidad e incluso frenado. En este cuadro fáctico, se juzga adecuado considerar que cada partícipe incidió en partes iguales en el acaecimiento del siniestro.
2.- La sentenciante de grado inferior resolvió que «De acuerdo a lo informado por la experta, el grado de angustia que dan cuenta los testigos y teniendo en cuenta el lógico sufrimiento que sufre una persona al perder a su madre en un accidente de tránsito producto del cual sufre lesiones que requieren de una atención médica posterior de las características de este hecho, tiempo de agonía, con más la indemnización reconocida por la suscripta en supuestos análogos a la fecha de este siniestro, y ponderando, a su vez, que con la suma reconocida pueda acceder a placeres compensatorios que mitiguen el sufrimiento pasado, tales por ejemplo como salidas con amigos/as, viajes, solventar reuniones familiares, adquirir algún bien significativo, con más el límite para que no se convierta en indebido enriquecimiento para la víctima". De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 165 del C.P.C. y C., corresponde fijar una suma indemnizatoria tomando en cuenta el porcentual de responsabilidad asignado a la parte demandada.
3.- Si bien los intereses pueden satisfacerse con la indemnización, en suerte de contrapeso por el detrimento espiritual padecido, es la parte reclamante quien tiene la carga de proponer cuáles son esos bienes que habría que justipreciar, brindando un parámetro objetivo que el judicante pueda ponderar. No obstante, conforme el art. 165 del CPCyC, probado el daño, el juez debe resolver aun cuando se omitieran tales precisiones. Por tanto, sobre el importe de reparación, los intereses deberán ser liquidados desde la fecha del siniestro, conforme la tasa activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA -utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación- (cfr. ACUERDO TSJ N° 42/23 de fecha 12/09/23).
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1.- A la luz de la prueba rendida resultan responsables en forma concurrente el peatón y el conductor del automóvil embistente, pues no puede perderse de vista que, en el caso, se cuenta con una filmación del trágico suceso, lo que permite revisarlo pormenorizadamente. En efecto, en el video se observa que el peatón cruzó la calle por un lugar indebido, fuera de la senda peatonal. No se advierte que haya mirado a los costados o tomado ninguna precaución en torno a la maniobra que estaba realizando. Continuó su marcha y, de esta manera, se interpuso en la línea del vehículo de la demandada, produciéndose el lamentable desenlace. Es indudable que la víctima cometió una infracción que tuvo directa relación de causalidad con lo ocurrido. Lejos de ello, no se advierte que siquiera que el conductor del vehículo embistente haya accionado los frenos previo al impacto, por lo que incumplió con el inc. b del art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito, que ordena «…circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito». De haber prestado la debida atención, podría haber disminuido la velocidad e incluso frenado. En este cuadro fáctico, se juzga adecuado considerar que cada partícipe incidió en partes iguales en el acaecimiento del siniestro.

2.- La sentenciante de grado inferior resolvió que «De acuerdo a lo informado por la experta, el grado de angustia que dan cuenta los testigos y teniendo en cuenta el lógico sufrimiento que sufre una persona al perder a su madre en un accidente de tránsito producto del cual sufre lesiones que requieren de una atención médica posterior de las características de este hecho, tiempo de agonía, con más la indemnización reconocida por la suscripta en supuestos análogos a la fecha de este siniestro, y ponderando, a su vez, que con la suma reconocida pueda acceder a placeres compensatorios que mitiguen el sufrimiento pasado, tales por ejemplo como salidas con amigos/as, viajes, solventar reuniones familiares, adquirir algún bien significativo, con más el límite para que no se convierta en indebido enriquecimiento para la víctima". De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 165 del C.P.C. y C., corresponde fijar una suma indemnizatoria tomando en cuenta el porcentual de responsabilidad asignado a la parte demandada.

3.- Si bien los intereses pueden satisfacerse con la indemnización, en suerte de contrapeso por el detrimento espiritual padecido, es la parte reclamante quien tiene la carga de proponer cuáles son esos bienes que habría que justipreciar, brindando un parámetro objetivo que el judicante pueda ponderar. No obstante, conforme el art. 165 del CPCyC, probado el daño, el juez debe resolver aun cuando se omitieran tales precisiones. Por tanto, sobre el importe de reparación, los intereses deberán ser liquidados desde la fecha del siniestro, conforme la tasa activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA -utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación- (cfr. ACUERDO TSJ N° 42/23 de fecha 12/09/23).

13/03/2024

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