"SAGREDO OLGA ESTHER C/ UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 514971/2019.Fecha de la Resolución: 13/09/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO | DISCRIMINACIÓN LABORAL | ACREDITACIÓN DE LA PRUEBA | DIFERENCIAS SALARIALES | MORA | CÓMPUTO DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado en lo resuelto al convenio colectivo aplicable aún cuando la actora sostiene no haber participado de la negociación del CCT 736/16 de UTEDyC de asociaciones deportivas y que la actividad principal del establecimiento donde se desarrolló la relación laboral no coincide con los preceptos del convenio colectivo de trabajo cuya aplicación al caso fue resuelta, toda vez que la UOCRA es una organización sindical que, al margen de ejercer la legítima representación de los trabajadores de la industria de la construcción, contrata personal, como en el caso de la actora, para el cumplimiento de actividades de tipo administrativas hacia adentro de su sede. Entonces, su calidad de empleadora, y no la de entidad gremial, es la que fija los vértices del debate en punto a si estuvo o no representada en la celebración del convenio de UTEDYC. Es cierto que los empleadores que pertenecen a una determinada actividad deben haber estado representados al celebrarse la convención cuya aplicación se pretende. Ahora, tal representación no requiere que sea real, directa y concreta, sino que alcanza con que sus intereses se vean representados por el sector empresarial que suscribe la norma.
2.- Si la reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia (CSJN, “S., M. G. y otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo”, 20/05/2014, L.L. 10/06/2014, 7 P.q.-S, ED 01/07/2014, 4, Sup. Const. 2014, 85, AR/JUR/15946/2014), y, en el caso, aquélla ha acreditado la existencia de hechos de los que puede presumirse el carácter discriminatorio del despido.
3.- Los salarios impagos y, en este caso concreto, las diferencias salariales adeudadas en función de tales haberes, devengan intereses desde que cada suma es debida.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado en lo resuelto al convenio colectivo aplicable aún cuando la actora sostiene no haber participado de la negociación del CCT 736/16 de UTEDyC de asociaciones deportivas y que la actividad principal del establecimiento donde se desarrolló la relación laboral no coincide con los preceptos del convenio colectivo de trabajo cuya aplicación al caso fue resuelta, toda vez que la UOCRA es una organización sindical que, al margen de ejercer la legítima representación de los trabajadores de la industria de la construcción, contrata personal, como en el caso de la actora, para el cumplimiento de actividades de tipo administrativas hacia adentro de su sede. Entonces, su calidad de empleadora, y no la de entidad gremial, es la que fija los vértices del debate en punto a si estuvo o no representada en la celebración del convenio de UTEDYC. Es cierto que los empleadores que pertenecen a una determinada actividad deben haber estado representados al celebrarse la convención cuya aplicación se pretende. Ahora, tal representación no requiere que sea real, directa y concreta, sino que alcanza con que sus intereses se vean representados por el sector empresarial que suscribe la norma.

2.- Si la reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia (CSJN, “S., M. G. y otros c. Tadelva SRL y otros s/ amparo”, 20/05/2014, L.L. 10/06/2014, 7 P.q.-S, ED 01/07/2014, 4, Sup. Const. 2014, 85, AR/JUR/15946/2014), y, en el caso, aquélla ha acreditado la existencia de hechos de los que puede presumirse el carácter discriminatorio del despido.

3.- Los salarios impagos y, en este caso concreto, las diferencias salariales adeudadas en función de tales haberes, devengan intereses desde que cada suma es debida.

13/09/2023

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