“ESTEFANO FLORENCIA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ COBRO DE HABERES” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 52186/2017.Fecha de la Resolución: 05/09/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | JUNTA MÉDICA | IRREGULARIDADES | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | BUENA FE | DESPIDO SIN JUSTA CAUSA | DIFERENCIAS SALARIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
Corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y en consecuencia revocar la sentencia en estudio en lo relativo al cobro de las sumas correspondientes a las ausencias injustificadas de la accionante. Ello así, pues cierto es que la demandada comunicó, conforme surge de las piezas telegráficas, que la junta médica convocada se llevaría a cabo con profesionales que representarían a la obra social, al Banco Provincia y que la actora debía concurrir acompañada de su médico tratante. Sin embargo, lo concreto es que acorde a la respuesta brindada por la Asociación Bancaria en el sentido que no designó ningún médico que la representara, las mismas no fueron constituidas conforme claramente lo establece el art. 48 del CCT 18/75 en lo pertinente, con lo cual mal puede interpretarse a favor de su regularidad. Vale decir que, ambas juntas médicas fueron integradas en forma irregular y en franca colusión con la normativa que rige la materia, con lo cual el alta médica otorgada por la “pseudo junta médica” no tiene virtualidad para justificar el descuento de los días reclamados, estando la trabajadora con reposo indicado por su médico tratante. Lo concreto es que no puede esgrimirse que la trabajadora no ajustó su conducta al dictamen de la junta médica, cuando éstas se constituyeron sin respetar la normativa invocada por la misma empleadora, que sabía de tal situación y pretendió convalidar la decisión adoptada, vulnerando en este caso el deber de buena fe impuesto por el art. 63 de la LCT.
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Corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y en consecuencia revocar la sentencia en estudio en lo relativo al cobro de las sumas correspondientes a las ausencias injustificadas de la accionante. Ello así, pues cierto es que la demandada comunicó, conforme surge de las piezas telegráficas, que la junta médica convocada se llevaría a cabo con profesionales que representarían a la obra social, al Banco Provincia y que la actora debía concurrir acompañada de su médico tratante. Sin embargo, lo concreto es que acorde a la respuesta brindada por la Asociación Bancaria en el sentido que no designó ningún médico que la representara, las mismas no fueron constituidas conforme claramente lo establece el art. 48 del CCT 18/75 en lo pertinente, con lo cual mal puede interpretarse a favor de su regularidad. Vale decir que, ambas juntas médicas fueron integradas en forma irregular y en franca colusión con la normativa que rige la materia, con lo cual el alta médica otorgada por la “pseudo junta médica” no tiene virtualidad para justificar el descuento de los días reclamados, estando la trabajadora con reposo indicado por su médico tratante. Lo concreto es que no puede esgrimirse que la trabajadora no ajustó su conducta al dictamen de la junta médica, cuando éstas se constituyeron sin respetar la normativa invocada por la misma empleadora, que sabía de tal situación y pretendió convalidar la decisión adoptada, vulnerando en este caso el deber de buena fe impuesto por el art. 63 de la LCT.

05/09/2019

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