"GONZALEZ MARCELO FABIAN C/ CAPEX S. A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: 501.559/2013.Fecha de la Resolución: 02/08/2021.Tipo de Resolución: 26/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | RECURSO DE APELACION | EXPRESION DE AGRAVIOS. FACULTADES DE LA ALZADA | DESPIDO INDIRECTO | VALORACION DE LA INJURIA | DERECHOS DEL EMPLEADOR | JORNADA LABORAL | IUS VARIANDI | OBLIGACIONES DEL EMPLEADO | DEBERES DE CONDUCTA | BUENA FE | DESLEALTAD LABORAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | VIOLACION A LA LEYRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe declararse procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte demandada por la causal prevista en el inciso “a” del artículo 15 de la Ley N° 1406, por haber incurrido en violación del artículo 277 del CPCyC, casándose la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, pues el análisis que propició la Cámara de Apelaciones para decidir el presente caso se apartó de los lineamientos que fueron acotados en la expresión de agravios del actor. Ello así desde que no puede deducirse de las quejas expuestas en la presentación recursiva, un cuestionamiento concreto -a modo de crítica- sobre la garantía que le otorga el artículo 52 de la LAS a los dirigentes gremiales, menos aún que encuentre vinculación con la decisión de despido indirecto en que se colocó el recurrente. Antes bien, el recurso de apelación se dirigió contra la desestimación de la causal esgrimida como configurativa de la injuria con base en el presunto ejercicio abusivo por parte del empleador de la facultad de variar las condiciones laborales en el marco del artículo 66 de la LCT.
2.- Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del CPCyC, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración a partir de una interpretación razonable, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido. Una mirada diferente tensionaría otras garantías judiciales, específicamente el debido proceso legal tal como fue concebido por el legislador local, que previó en materia civil, y supletoriamente por derivación del artículo 54 de la Ley N° 921 también en materia laboral, una instancia de revisión de la sentencia dictada en la primera instancia, de conocimiento amplio, y solo limitada por el ejercicio del principio dispositivo a través de la expresión de agravios concretos, lo que demarca los límites en la competencia del Juez del recurso
3.- La modificación inicialmente implementada por la patronal en el diagrama de turnos y descansos, mereció ajustes posteriores mediante la incorporación de un franco “retén”, lo que refuerza la idea de consenso entre las partes. Luego, la variación dispuesta por el empleador se ajustó a las facultades de dirección y distribución del tiempo de trabajo, que le asisten por imperio de los artículos 65 y 197 de la LCT, que lejos de resultar arbitraria, respondió a una necesidad funcional que atendió a los fines de la empresa y como resultado del diálogo de los interesados. Además, el hecho de que la empresa haya optado por la determinación de un diagrama de turnos y descansos distinto al presentado en alguna de las propuestas realizadas por los trabajadores, en modo alguno importa un exceso de sus prerrogativas, menos aún que resulte un ejercicio abusivo de la facultad que le confiere el artículo 66 de la LCT.
4.- Con independencia del diálogo existente y el proceso de negociación en curso en relación a la necesidad de variar el diagrama de turnos, resulta claro que quien conserva dentro del contexto de un contrato de trabajo el poder organizador y de dirección es el empleador, debiendo ajustar su ejercicio dentro de los parámetros de la razonabilidad y buena fe contractual.
5.- Si el actor no ha logrado acreditar que el empleador haya ejercido de manera abusiva la facultad de modificar las condiciones de trabajo que le otorga el artículo 66 de la LCT, menos aún, la existencia de conductas reprochables de frustrar su actividad sindical en tanto representante gremial electo, resulta desmedida y apresurada la decisión de poner punto final al contrato de trabajo
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1.- Debe declararse procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte demandada por la causal prevista en el inciso “a” del artículo 15 de la Ley N° 1406, por haber incurrido en violación del artículo 277 del CPCyC, casándose la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, pues el análisis que propició la Cámara de Apelaciones para decidir el presente caso se apartó de los lineamientos que fueron acotados en la expresión de agravios del actor. Ello así desde que no puede deducirse de las quejas expuestas en la presentación recursiva, un cuestionamiento concreto -a modo de crítica- sobre la garantía que le otorga el artículo 52 de la LAS a los dirigentes gremiales, menos aún que encuentre vinculación con la decisión de despido indirecto en que se colocó el recurrente. Antes bien, el recurso de apelación se dirigió contra la desestimación de la causal esgrimida como configurativa de la injuria con base en el presunto ejercicio abusivo por parte del empleador de la facultad de variar las condiciones laborales en el marco del artículo 66 de la LCT.

2.- Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del CPCyC, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración a partir de una interpretación razonable, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido. Una mirada diferente tensionaría otras garantías judiciales, específicamente el debido proceso legal tal como fue concebido por el legislador local, que previó en materia civil, y supletoriamente por derivación del artículo 54 de la Ley N° 921 también en materia laboral, una instancia de revisión de la sentencia dictada en la primera instancia, de conocimiento amplio, y solo limitada por el ejercicio del principio dispositivo a través de la expresión de agravios concretos, lo que demarca los límites en la competencia del Juez del recurso

3.- La modificación inicialmente implementada por la patronal en el diagrama de turnos y descansos, mereció ajustes posteriores mediante la incorporación de un franco “retén”, lo que refuerza la idea de consenso entre las partes. Luego, la variación dispuesta por el empleador se ajustó a las facultades de dirección y distribución del tiempo de trabajo, que le asisten por imperio de los artículos 65 y 197 de la LCT, que lejos de resultar arbitraria, respondió a una necesidad funcional que atendió a los fines de la empresa y como resultado del diálogo de los interesados. Además, el hecho de que la empresa haya optado por la determinación de un diagrama de turnos y descansos distinto al presentado en alguna de las propuestas realizadas por los trabajadores, en modo alguno importa un exceso de sus prerrogativas, menos aún que resulte un ejercicio abusivo de la facultad que le confiere el artículo 66 de la LCT.

4.- Con independencia del diálogo existente y el proceso de negociación en curso en relación a la necesidad de variar el diagrama de turnos, resulta claro que quien conserva dentro del contexto de un contrato de trabajo el poder organizador y de dirección es el empleador, debiendo ajustar su ejercicio dentro de los parámetros de la razonabilidad y buena fe contractual.

5.- Si el actor no ha logrado acreditar que el empleador haya ejercido de manera abusiva la facultad de modificar las condiciones de trabajo que le otorga el artículo 66 de la LCT, menos aún, la existencia de conductas reprochables de frustrar su actividad sindical en tanto representante gremial electo, resulta desmedida y apresurada la decisión de poner punto final al contrato de trabajo

02/08/2021

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