"LOZANO ADOLFO AVELINO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásSeries Fallo Novedoso ; La afectación del inmueble al régimen de bien de familia, no le es oponible a los acreedores anteriores a su inscripción como tal.Legajo: 258-2009.Fecha de la Resolución: 29/07/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHOS REALES | DOMINIO | BIEN DE FAMILIA | INSCRIPCION | DEUDAS ANTERIORES | INOPONIBILIDAD DEL REGIMENRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 39 p. pdf
Contenidos:
1.- Es competente el fuero contencioso administrativo para actuar, en un caso en que una empleada del Instituto Provincial de la Vivienda acciona contra dicho Organismo autárquico para que se lo condene a re-encuadrar a la accionante “de acuerdo a lo dispuesto por el convenio colectivo de trabajo para el personal….”; que se abone retroactivamente y hacia el futuro las sumas que 1.- Resulta improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia -por omisión de cuestión- pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante -Sala II- se advierte que los puntos cuya preterición se denuncia fueron tratados en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Siendo esto así, la queja vertida se basa en una mera disconformidad con la forma de encarar el tema por parte del A quo, pretendiendo, el recurrente, que se realice un nuevo examen crítico de los antecedentes, que en modo alguno merece el status de omisión de una cuestión esencial que amerite la viabilidad del recurso extraordinario de nulidad. Ello, en tanto, el eventual desacierto jurídico de lo resuelto, constituye materia ajena al ámbito del carril nulificante y propia del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
1.- Resulta improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia -por omisión de cuestión- pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante -Sala II- se advierte que los puntos cuya preterición se denuncia fueron tratados en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Siendo esto así, la queja vertida se basa en una mera disconformidad con la forma de encarar el tema por parte del A quo, pretendiendo, el recurrente, que se realice un nuevo examen crítico de los antecedentes, que en modo alguno merece el status de omisión de una cuestión esencial que amerite la viabilidad del recurso extraordinario de nulidad. Ello, en tanto, el eventual desacierto jurídico de lo resuelto, constituye materia ajena al ámbito del carril nulificante y propia del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
3.- El derecho a la vivienda digna consagrado en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional no es sinónimo de derecho a la propiedad de la vivienda, ni mucho menos de derecho a conservar la propiedad de la vivienda a costa de los legítimos derechos de otros. En suma, el derecho a la vivienda digna no es sinónimo de inembargabilidad del inmueble que se tiene en propiedad, porque la dignidad habitacional se puede tener con otros derechos que no sea el de propiedad (locación, comodato, etc.).
4.- En este entendimiento, los argumentos traídos a esta instancia extraordinaria por el impugnante no demuestran que el Ad quem hubiera infringido el Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Pues, no puede inferirse de los instrumentos internacionales un derecho a conservar la vivienda de modo tal que quede fuera del alcance resarcitorio de todo acreedor, contrariando, de este modo, las disposiciones de la ley de fondo sobre la materia.
5.- El derecho a una vivienda digna obliga al Estado a procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él. Su acceso no está necesariamente asociado con la conservación del dominio sobre un inmueble ni, por tanto, justifica sustraerlo de la prenda común de los acreedores.
6.- En el derecho argentino, la protección posterior a la adquisición de un inmueble no goza por sí de un régimen de tutela automática, sino que este amparo está ligado a la posibilidad de adecuarlo a un régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad que se produce cuando se somete a la vivienda a un sistema especial que así lo disponga.
7.- Esta norma proteccionista del bien de familia está contenida en los Arts. 34 a 50 de la Ley Nro. 14.394 y su ejercicio está sujeto a la ley reglamentaria (Art. 28 de la Constitución Nacional).
8.- El recurrente no ha demostrado que dicha normativa implique una reglamentación irrazonable del bien de familia ni que, en el caso, no se respetan las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad, conforme lo requiere nuestro Máximo Tribunal de la Nación (FALLO 335: 452). Sólo menciona su vejez y el estado falencial por el que transita, pero no logra acreditar que tal situación le impida acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y preservar con ello la integridad familiar, extremos estos últimos que se pueden obtener –como se dijo- con independencia del derecho de propiedad sobre el bien.
9.- La separación legal entre deudas anteriores y posteriores no puede ser tildada de irrazonable o absurda ya que impide que, so capa de la protección de la vivienda familiar, se puedan obtener ventajas patrimoniales o vulnerar derechos de terceros. Más bien, surge proporcionada la reglamentación en este aspecto, ya que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos es decir insusceptibles de adecuada, prudente y razonable reglamentación.
10.- La inembargabilidad de la vivienda única es una norma de derecho civil que afecta las relaciones entre acreedores y deudores. Las provincias no pueden ampliar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional si con ello se vulnera lo establecido por la Ley Nro. 14.394 o se crean obligaciones a los ciudadanos fuera de las contempladas en las normas dictadas por el órgano federal competente. Igual tesitura le corresponde al Poder Judicial. Las medidas que se adopten para hacer efectivos los derechos contenidos en los Tratados Internacionales deben ser tomadas de acuerdo a los procedimientos constitucionales que en nuestro país establecen materias que han sido delegadas al Poder legislativo federal y no pueden ser motivo de aplicación por otros poderes del Estado. Pues, tal proceder no responde al régimen de división de poderes ni al sistema de fuentes del derecho privado argentino.
11.- El agravio vertido en torno a la supuesta infracción legal al Art. 4019 del Código Civil no puede prosperar, en tanto la oportunidad procesal para requerir ante el tribunal del concurso la inoponibilidad al régimen del bien de familia es al momento de la liquidación de los bienes. Recién en esa oportunidad es que el derecho está amparado por una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento legal ampara.
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1.- Es competente el fuero contencioso administrativo para actuar, en un caso en que una empleada del Instituto Provincial de la Vivienda acciona contra dicho Organismo autárquico para que se lo condene a re-encuadrar a la accionante “de acuerdo a lo dispuesto por el convenio colectivo de trabajo para el personal….”; que se abone retroactivamente y hacia el futuro las sumas que
1.- Resulta improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia -por omisión de cuestión- pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante -Sala II- se advierte que los puntos cuya preterición se denuncia fueron tratados en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Siendo esto así, la queja vertida se basa en una mera disconformidad con la forma de encarar el tema por parte del A quo, pretendiendo, el recurrente, que se realice un nuevo examen crítico de los antecedentes, que en modo alguno merece el status de omisión de una cuestión esencial que amerite la viabilidad del recurso extraordinario de nulidad. Ello, en tanto, el eventual desacierto jurídico de lo resuelto, constituye materia ajena al ámbito del carril nulificante y propia del recurso de Inaplicabilidad de Ley.

1.- Resulta improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario por la causal de incongruencia -por omisión de cuestión- pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante -Sala II- se advierte que los puntos cuya preterición se denuncia fueron tratados en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Siendo esto así, la queja vertida se basa en una mera disconformidad con la forma de encarar el tema por parte del A quo, pretendiendo, el recurrente, que se realice un nuevo examen crítico de los antecedentes, que en modo alguno merece el status de omisión de una cuestión esencial que amerite la viabilidad del recurso extraordinario de nulidad. Ello, en tanto, el eventual desacierto jurídico de lo resuelto, constituye materia ajena al ámbito del carril nulificante y propia del recurso de Inaplicabilidad de Ley.

3.- El derecho a la vivienda digna consagrado en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional no es sinónimo de derecho a la propiedad de la vivienda, ni mucho menos de derecho a conservar la propiedad de la vivienda a costa de los legítimos derechos de otros. En suma, el derecho a la vivienda digna no es sinónimo de inembargabilidad del inmueble que se tiene en propiedad, porque la dignidad habitacional se puede tener con otros derechos que no sea el de propiedad (locación, comodato, etc.).

4.- En este entendimiento, los argumentos traídos a esta instancia extraordinaria por el impugnante no demuestran que el Ad quem hubiera infringido el Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Pues, no puede inferirse de los instrumentos internacionales un derecho a conservar la vivienda de modo tal que quede fuera del alcance resarcitorio de todo acreedor, contrariando, de este modo, las disposiciones de la ley de fondo sobre la materia.

5.- El derecho a una vivienda digna obliga al Estado a procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él. Su acceso no está necesariamente asociado con la conservación del dominio sobre un inmueble ni, por tanto, justifica sustraerlo de la prenda común de los acreedores.

6.- En el derecho argentino, la protección posterior a la adquisición de un inmueble no goza por sí de un régimen de tutela automática, sino que este amparo está ligado a la posibilidad de adecuarlo a un régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad que se produce cuando se somete a la vivienda a un sistema especial que así lo disponga.

7.- Esta norma proteccionista del bien de familia está contenida en los Arts. 34 a 50 de la Ley Nro. 14.394 y su ejercicio está sujeto a la ley reglamentaria (Art. 28 de la Constitución Nacional).

8.- El recurrente no ha demostrado que dicha normativa implique una reglamentación irrazonable del bien de familia ni que, en el caso, no se respetan las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad, conforme lo requiere nuestro Máximo Tribunal de la Nación (FALLO 335: 452). Sólo menciona su vejez y el estado falencial por el que transita, pero no logra acreditar que tal situación le impida acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad y preservar con ello la integridad familiar, extremos estos últimos que se pueden obtener –como se dijo- con independencia del derecho de propiedad sobre el bien.

9.- La separación legal entre deudas anteriores y posteriores no puede ser tildada de irrazonable o absurda ya que impide que, so capa de la protección de la vivienda familiar, se puedan obtener ventajas patrimoniales o vulnerar derechos de terceros. Más bien, surge proporcionada la reglamentación en este aspecto, ya que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos es decir insusceptibles de adecuada, prudente y razonable reglamentación.

10.- La inembargabilidad de la vivienda única es una norma de derecho civil que afecta las relaciones entre acreedores y deudores. Las provincias no pueden ampliar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional si con ello se vulnera lo establecido por la Ley Nro. 14.394 o se crean obligaciones a los ciudadanos fuera de las contempladas en las normas dictadas por el órgano federal competente. Igual tesitura le corresponde al Poder Judicial. Las medidas que se adopten para hacer efectivos los derechos contenidos en los Tratados Internacionales deben ser tomadas de acuerdo a los procedimientos constitucionales que en nuestro país establecen materias que han sido delegadas al Poder legislativo federal y no pueden ser motivo de aplicación por otros poderes del Estado. Pues, tal proceder no responde al régimen de división de poderes ni al sistema de fuentes del derecho privado argentino.

11.- El agravio vertido en torno a la supuesta infracción legal al Art. 4019 del Código Civil no puede prosperar, en tanto la oportunidad procesal para requerir ante el tribunal del concurso la inoponibilidad al régimen del bien de familia es al momento de la liquidación de los bienes. Recién en esa oportunidad es que el derecho está amparado por una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento legal ampara.

29/07/2015

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