"TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NEUQUÉN C/ DI SANTO MARTA Y OTRO S/ APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Recursos Extraordinarios y PenalFirmantes: Medrano, Rodolfo | Vidal, Armando Luis [Presidente] | Otharán, Marcelo J | Tribug, Alberto M | Gavernet. Alejandro TomásLegajo: 234/98.Fecha de la Resolución: 28/12/99.Tipo de Resolución: 34/99 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL PROCESO | TASA DE JUSTICIA | PAGO | OPORTUNIDAD PROCESAL | AFECTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE | CONSTITUCIÓN EN BIEN DE FAMILIA | INOPONIBILIDAD A TERCEROS | EMBARGO POR DEUDA ANTERIOR | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
Corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte demandada por haber mediado la causal prevista en el art. 15 inc. b) de la Ley 1406, en orden a la errónea interpretación y consiguiente subsunción que se hiciera respecto de la data de afectación como bien de familia del inmueble de autos, casándose en consecuencia el decisorio en dicho tópico, y, por imperio de lo dispuesto en el art. 17 inc. c) del ritual casatorio, recomponer el litigio resolviendo, mediante la confirmación del rechazo del pedido de suspensión de la ejecución por tasa de justicia, que no abonaran los actores al momento de iniciar un juicio ordinario por el persiguen el cobro de una suma de dinero en concepto de honorarios profesionales, pues el débito por dicho impuesto ha nacido con la interposición de la acción, de fecha anterior a la constitución en bien de familia sobre un inmueble de su propiedad, resultando, en consecuencia, ésta inoponible, -a la luz del art. 38 de la Ley 14.394-.
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Corresponde declarar parcialmente procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte demandada por haber mediado la causal prevista en el art. 15 inc. b) de la Ley 1406, en orden a la errónea interpretación y consiguiente subsunción que se hiciera respecto de la data de afectación como bien de familia del inmueble de autos, casándose en consecuencia el decisorio en dicho tópico, y, por imperio de lo dispuesto en el art. 17 inc. c) del ritual casatorio, recomponer el litigio resolviendo, mediante la confirmación del rechazo del pedido de suspensión de la ejecución por tasa de justicia, que no abonaran los actores al momento de iniciar un juicio ordinario por el persiguen el cobro de una suma de dinero en concepto de honorarios profesionales, pues el débito por dicho impuesto ha nacido con la interposición de la acción, de fecha anterior a la constitución en bien de familia sobre un inmueble de su propiedad, resultando, en consecuencia, ésta inoponible, -a la luz del art. 38 de la Ley 14.394-.

28/12/99

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