"CAVALLARO NATALIA GISELA C/ CARUSO SILVINA ESTELA S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 15003/2020.Fecha de la Resolución: 22/11/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | DESPIDO | CONTRATO DE TRABAJO | MULTAS | MODIFICACION DE LA TASA DE INTERESES | REGLAMENTACION DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Los magistrados laborales tienen la facultad de expedirse ultra petita, recalcular el monto reclamado de conformidad al derecho aplicable, conforme art. 40 de la ley 921, sus pronunciamientos deberán ajustarse a lo alegado y probado y a los principios de congruencia y defensa en juicio, en lo que atiene al quantum de la condena, este es un principio propio del derecho laboral que permite cuantificar la condena más allá del importe peticionado.
2.- Respecto a la posibilidad de reducción de las multas fijadas en el art.16 de la ley 24.013, dicha facultad debe ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados por ser justamente la excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado, en el caso de autos esto no fue peticionado por la empleadora, por lo que no puede introducirse en esta instancia.
3.- Procede la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25.323 ya que más allá de los recaudos previstos que fueron cumplidos por la actora, la empleadora no solo no contestó el requerimiento sino que tampoco cancelo el importe correspondiente la misma, por lo que debe confirmase la solución adoptada por la instancia de grado.
4.- En en virtud de las facultades conferidas por el art. 768 del CCyC, y de conformidad a lo normado en el art. 552 del mismo ordenamiento civil, al momento de dictar la decisión jurisdiccional (ya sea en primera instancia o en la alzada), puede aplicar el interés que considere más adecuada para reparar el perjuicio reclamado por el trabajador.
5.- Ante la falta de reglamentación de tasa de interés para créditos laborales por parte del Banco Central y revestiéndo dichas deudas carácter alimentario, debe aplicarse el art. 552 CCyC. La tasa de interés reglamentada por el Banco Central también se justifica en lo normado en el art. 277 del CPCC, precepto que autoriza a resolver sobre intereses u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. En el presente caso, la modificación de estos accesorios se generó en una fecha posterior a la decisión de grado, por lo que corresponde que a partir del día 22/09/2023, fecha en que la entidad bancaria reglamentó la tasa en la Comunicación “A” 7847, esa es la tasa a aplicar hasta el efectivo pago del crédito.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Los magistrados laborales tienen la facultad de expedirse ultra petita, recalcular el monto reclamado de conformidad al derecho aplicable, conforme art. 40 de la ley 921, sus pronunciamientos deberán ajustarse a lo alegado y probado y a los principios de congruencia y defensa en juicio, en lo que atiene al quantum de la condena, este es un principio propio del derecho laboral que permite cuantificar la condena más allá del importe peticionado.

2.- Respecto a la posibilidad de reducción de las multas fijadas en el art.16 de la ley 24.013, dicha facultad debe ser utilizada prudencial y excepcionalmente por los magistrados por ser justamente la excepción al principio de que el incumplimiento debe ser sancionado, en el caso de autos esto no fue peticionado por la empleadora, por lo que no puede introducirse en esta instancia.

3.- Procede la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25.323 ya que más allá de los recaudos previstos que fueron cumplidos por la actora, la empleadora no solo no contestó el requerimiento sino que tampoco cancelo el importe correspondiente la misma, por lo que debe confirmase la solución adoptada por la instancia de grado.

4.- En en virtud de las facultades conferidas por el art. 768 del CCyC, y de conformidad a lo normado en el art. 552 del mismo ordenamiento civil, al momento de dictar la decisión jurisdiccional (ya sea en primera instancia o en la alzada), puede aplicar el interés que considere más adecuada para reparar el perjuicio reclamado por el trabajador.

5.- Ante la falta de reglamentación de tasa de interés para créditos laborales por parte del Banco Central y revestiéndo dichas deudas carácter alimentario, debe aplicarse el art. 552 CCyC. La tasa de interés reglamentada por el Banco Central también se justifica en lo normado en el art. 277 del CPCC, precepto que autoriza a resolver sobre intereses u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. En el presente caso, la modificación de estos accesorios se generó en una fecha posterior a la decisión de grado, por lo que corresponde que a partir del día 22/09/2023, fecha en que la entidad bancaria reglamentó la tasa en la Comunicación “A” 7847, esa es la tasa a aplicar hasta el efectivo pago del crédito.

22/11/2023

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha