"PEDROZA CECILIA GABRIELA C/ CASINO MAGIC NEUQUEN S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: 468913/2012.Fecha de la Resolución: 17/09/2020.Tipo de Resolución: 23/20 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS EXTRAORDINARIOS LOCALES | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | INCONGRUENCIA | OMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL | SENTENCIA ARBITRARIA | ENFERMEDAD ACCIDENTE | AVISO AL EMPLEADOR | EMPLEADOR | FACULTADES DE CONTROL | LICENCIA POR ENFERMEDAD | BUENA FE | AUSENCIAS INJUSTIFICADAS | DEDUCCIONES SALARIALES | DESPIDO INDIRECTO | INJURIA LABORAL | VALORACIÓN DE LA INJURIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario impetrado por la demandada contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones por haber incurrido en la causal de omisión de cuestión esencial e incongruencia contemplada en el artículo 18, 2° párrafo, de la Ley N° 1406, toda vez que se advierte que el resolutorio de Alzada modifica parcialmente el fallo dictado en la instancia anterior, empero sobre una base fáctica diferente de las planteadas por las partes, omitiendo decidir sobre cuestiones sometidas a su jurisdicción.
2.- Habida cuenta que, el Tribunal de Alzada debía analizar si la carta documento remitida por la trabajadora, tuvo entidad suficiente para cumplimentar la carga que prevé el artículo 209 de la Ley N° 20744, y de este modo evaluar si el descuento de los días importó o no, un incumplimiento que avale la injuria alegada como base de ruptura del contrato de trabajo por parte de aquélla, habiendo la empresa llevado a cabo el control médico, en el marco del artículo 210 de la Ley N° 20744, mediante la junta médica, que versó sobre esas patologías, al expedise el Ad-quem sobre la discordancia entre lo dictaminado por los médicos contratados por la empresa que llevaron a cabo la junta médica, y lo diagnosticado por los profesionales tratantes de la actora, cuestión que no se desconoce y sobre lo cual no existe discrepancia, incurre en el vicio de incongruencia al resolver omitiendo dar tratamiento a cuestiones esenciales propuestas por las partes, lo que motiva por sí, su nulidad (artículo 18, Ley N° 1406).
3.-Si bien la pauta legal no requiere la acreditación de la enfermedad o accidente mediante la adjunción de certificado médico que lo avale, ello por sí solo no puede derivar en la orfandad absoluta de especificaciones sobre las circunstancias que rodean la inasistencia. Caso contrario se desvirtuaría el fin que se intenta resguardar al responsabilizar al operario/a con la notificación efectiva de su ausencia. No debe confundirse tal exigencia con la innecesaridad de brindar información exhaustiva sobre los padecimientos incapacitantes que pudiera presentar el trabajador/a, que se relaciona con el resguardo del derecho fundamental a la intimidad, puesto que, en cualquier caso, al empleador siempre le quedará la posibilidad de corroborar cualquier afectación mediante el ejercicio de la facultad de control que le otorga el artículo 210 de la Ley N° 20744. Es que, el requerimiento del aviso efectivo se vincula estrechamente con los deberes de conducta exigibles a ambas partes dentro del contrato de trabajo establecidos y que derivan de los artículos 62 y 63 de la Ley N° 20.744.
4.- Si las ausencias a partir del vencimiento de la última licencia por enfermedad gozada, no se encuentran justificadas, resulta ajustado a derecho el descuento efectuado por la patronal sobre los haberes de la trabajadora, en el marco de lo establecido por el artículo 209 de la Ley N° 20744, perdiendo virtualidad la injuria alegada como sustento del distracto decidido por la actora, sobre la base de esas deducciones que la accionante habría considerado como indebidas.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario impetrado por la demandada contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones por haber incurrido en la causal de omisión de cuestión esencial e incongruencia contemplada en el artículo 18, 2° párrafo, de la Ley N° 1406, toda vez que se advierte que el resolutorio de Alzada modifica parcialmente el fallo dictado en la instancia anterior, empero sobre una base fáctica diferente de las planteadas por las partes, omitiendo decidir sobre cuestiones sometidas a su jurisdicción.

2.- Habida cuenta que, el Tribunal de Alzada debía analizar si la carta documento remitida por la trabajadora, tuvo entidad suficiente para cumplimentar la carga que prevé el artículo 209 de la Ley N° 20744, y de este modo evaluar si el descuento de los días importó o no, un incumplimiento que avale la injuria alegada como base de ruptura del contrato de trabajo por parte de aquélla, habiendo la empresa llevado a cabo el control médico, en el marco del artículo 210 de la Ley N° 20744, mediante la junta médica, que versó sobre esas patologías, al expedise el Ad-quem sobre la discordancia entre lo dictaminado por los médicos contratados por la empresa que llevaron a cabo la junta médica, y lo diagnosticado por los profesionales tratantes de la actora, cuestión que no se desconoce y sobre lo cual no existe discrepancia, incurre en el vicio de incongruencia al resolver omitiendo dar tratamiento a cuestiones esenciales propuestas por las partes, lo que motiva por sí, su nulidad (artículo 18, Ley N° 1406).

3.-Si bien la pauta legal no requiere la acreditación de la enfermedad o accidente mediante la adjunción de certificado médico que lo avale, ello por sí solo no puede derivar en la orfandad absoluta de especificaciones sobre las circunstancias que rodean la inasistencia. Caso contrario se desvirtuaría el fin que se intenta resguardar al responsabilizar al operario/a con la notificación efectiva de su ausencia. No debe confundirse tal exigencia con la innecesaridad de brindar información exhaustiva sobre los padecimientos incapacitantes que pudiera presentar el trabajador/a, que se relaciona con el resguardo del derecho fundamental a la intimidad, puesto que, en cualquier caso, al empleador siempre le quedará la posibilidad de corroborar cualquier afectación mediante el ejercicio de la facultad de control que le otorga el artículo 210 de la Ley N° 20744. Es que, el requerimiento del aviso efectivo se vincula estrechamente con los deberes de conducta exigibles a ambas partes dentro del contrato de trabajo establecidos y que derivan de los artículos 62 y 63 de la Ley N° 20.744.

4.- Si las ausencias a partir del vencimiento de la última licencia por enfermedad gozada, no se encuentran justificadas, resulta ajustado a derecho el descuento efectuado por la patronal sobre los haberes de la trabajadora, en el marco de lo establecido por el artículo 209 de la Ley N° 20744, perdiendo virtualidad la injuria alegada como sustento del distracto decidido por la actora, sobre la base de esas deducciones que la accionante habría considerado como indebidas.

17/09/2020

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