"LOPEZ BEATRIZ AZUCENA C/ IRUÑA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 468210-2012.Fecha de la Resolución: 14/02/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): AVISO AL EMPLEADOR | CONTRATO DE TRABAJO | ENFERMEDADES INCULPABLES | FACULTADES DE CONTROL | OBLIGACIONES DE LAS PARTES | SALARIOS POR ENFERMEDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
La potestad de dictar reglamentos internos está comprendida en la facultad de dirección que el art. 65 de la LCT reconoce al empleador –en el caso analizado la empresa demandada establece un procedimiento específico para las inasistencias del personal-. […]. Ahora bien, esta facultad, en su ejercicio, se encuentra sujeta a límites, siendo uno de ellos el respeto de la legalidad (cfr. Arese, César, “Conflictos ligados al ejercicio de la facultad de organización y dirección”, DT 2007, pág. 633). Ello determina que estos reglamentos de empresa no pueden imponer a los trabajadores a los que se les aplica condiciones más gravosas o menos beneficiosas que las previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (orden público laboral). [...] Consecuentemente, podía la demandada especificar a quién dar aviso de la ausencia, pero no imponer al trabajador la obligación de acompañar el certificado médico el mismo día en que da aviso de la imposibilidad de cumplir con su débito laboral.
2.- La Ley de Contrato de Trabajo impone como carga para el trabajador, la de dar aviso de la ausencia motivada en enfermedad o accidente, pero no la de acreditar tal extremo, ya que para verificar la existencia de la dolencia y su consecuencia sobre el contrato de trabajo cuenta la empleadora con la facultad de control que le otorga el art. 210 de la LCT.
3.- Cabe confirmar la sentencia de grado en lo que respecta a la condena al pago de los salarios por enfermedad inculpable, toda vez que la trabajadora actora, aunque tardíamente, cumplió con la obligación de comunicar su enfermedad, en tanto que la demandada no ejercitó la facultad de contralor de la enfermedad. Esta omisión de control de la enfermedad de la actora impide que la demandada se oponga a la pretensión de la actora de percibir los salarios por el período de licencia paga por enfermedad al que tenía derecho (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos y Diego, “Injurias, indemnizaciones y multas laborales”, Ed. La Ley, 2011, pág. 114/115; en igual sentido, Ackerman, Mario, op. cit., pág. 747).
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La potestad de dictar reglamentos internos está comprendida en la facultad de dirección que el art. 65 de la LCT reconoce al empleador –en el caso analizado la empresa demandada establece un procedimiento específico para las inasistencias del personal-. […]. Ahora bien, esta facultad, en su ejercicio, se encuentra sujeta a límites, siendo uno de ellos el respeto de la legalidad (cfr. Arese, César, “Conflictos ligados al ejercicio de la facultad de organización y dirección”, DT 2007, pág. 633). Ello determina que estos reglamentos de empresa no pueden imponer a los trabajadores a los que se les aplica condiciones más gravosas o menos beneficiosas que las previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (orden público laboral). [...] Consecuentemente, podía la demandada especificar a quién dar aviso de la ausencia, pero no imponer al trabajador la obligación de acompañar el certificado médico el mismo día en que da aviso de la imposibilidad de cumplir con su débito laboral.

2.- La Ley de Contrato de Trabajo impone como carga para el trabajador, la de dar aviso de la ausencia motivada en enfermedad o accidente, pero no la de acreditar tal extremo, ya que para verificar la existencia de la dolencia y su consecuencia sobre el contrato de trabajo cuenta la empleadora con la facultad de control que le otorga el art. 210 de la LCT.

3.- Cabe confirmar la sentencia de grado en lo que respecta a la condena al pago de los salarios por enfermedad inculpable, toda vez que la trabajadora actora, aunque tardíamente, cumplió con la obligación de comunicar su enfermedad, en tanto que la demandada no ejercitó la facultad de contralor de la enfermedad. Esta omisión de control de la enfermedad de la actora impide que la demandada se oponga a la pretensión de la actora de percibir los salarios por el período de licencia paga por enfermedad al que tenía derecho (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos y Diego, “Injurias, indemnizaciones y multas laborales”, Ed. La Ley, 2011, pág. 114/115; en igual sentido, Ackerman, Mario, op. cit., pág. 747).

14/02/2017

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