"D. M. A. S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 39775-2009.Fecha de la Resolución: 06/09/2011.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): PROCESOS ESPECIALES | PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD | INHABILITADO | DERECHOS PERSONALÍSIMOS | DERECHO A LA SALUD | DERECHO A LA VIDA | ASISTENCIA MEDICA | MUERTE DIGNA | AUTORIZACIÓN JUDICIAL | BIOETICA | CONSENTIMIENTO | CURADOR | PARIENTES DEL INCAPAZ | LEGITIMACIÓN PROCESAL | PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL | TRATAMIENTO MEDICORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea | Resolución Relacionada | Resolución Relacionada Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1 - Cabe confirmar la sentencia que rechazó el pedido formulado por las curadoras y hermanas de quien, desde hace más de 16 años, sobrevive a un accidente de tránsito en estado vegetativo permanente, para el inmediato retiro, cese y abstención de todas las medidas de sostén vital en el cuerpo, lo que ocasionaría su deceso, pues por más que las peticionantes están “habilitadas” para formular la petición, ésta misma carece de sustento en el Derecho y, más concretamente, en nuestro país no hay legislación positiva que valide semejante autorización. (del voto del Dr. Gigena Basombrío)
2.- En el juzgamiento del caso el magistrado puede tener válidamente su propio punto de vista, desde un enfoque específicamente jurídico que, sin desatender los de otras ciencias y siendo diferente al del perito, no signifique fatalmente “arbitrariedad”. Y máxime así cuando, como aquí, la opinión divergente cuenta con sólido arraigo, no sólo en la apreciación personal y subjetiva del paciente por parte de la decisora sino, amén de la cita de Derecho Comparado, en la opinión de una auténtica autoridad religiosa como el Papa Juan Pablo II (recuérdese la referencia al Ser Supremo, desde cualquier religión que fuere, también la rogativa del Preámbulo de nuestra CN a “la protección de Dios fuente de toda razón y justicia” y, en fin, la expresión del art. 2º de la Carta en cuanto a que “El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano”) como, también, en la de un prestigioso tribunal como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Así pues, cuando la sentenciadora concluye que “la condición o diagnóstico de M. no justifica adecuadamente que se acceda a la autorización solicitada por las curadoras... indicándose que realizar la totalidad de las acciones que el arte de curar indique como cuidados paliativos en pos de la vida del causante y en ello incluyo el suministro de medicamentos para tratar infecciones y convulsiones, procurando las medidas necesarias para atender a su confort psíquico, físico y espiritual, mejorando en la medida de lo posible su calidad de vida”, su pronunciamiento, por más que se aparte parcialmente del dictamen pericial, no es caprichoso sino que halla debido sustento en el derecho. (del voto del Dr. Gigena Basombrío)
3.- Corresponde confirmar el resolutorio de grado inferior que rechaza la solicitud de las curadoras y hermanas de su curado de desconexión de los soportes vitales, en tanto la ausencia de voluntad cierta del paciente, no puede ser suplida por la de sus curadores y, en todo caso, restaría la duda acerca de cuál sería el sentido real de aquélla, duda que, dentro del ideario propuesto, necesariamente inclina el fiel de la balanza hacia el lado de la prosecución vital, o sea a mantener el actual marco asistencial; así pues, la ausencia de constancia cierta acerca de cuál sería la voluntad del paciente en la situación actual de EVP y el solo hecho de su permanencia en éste, no autoriza a presumir una voluntad del enfermo contraria a dicha prosecución vital; por ende, cabe hacer notar que, evidentemente, en el caso, la conclusión denegatoria de supresión del soporte vital no avasalla la dignidad de la persona en orden a la jurisprudencia que admite la voluntad del paciente, debidamente informado (consentimiento informado; caso de los testigos de Jehová), de negarse a recibir determinado tratamiento (transfusión de sangre), ya que dicho “consentimiento” simplemente no existe. (del voto de la Dra. Clerici)
4.- Respecto del tratamiento con antibióticos en caso de infecciones, y tal como lo señala la a quo, no puede entenderse que ello signifique una práctica invasiva o un soporte vital externo, sino que se encuentra dentro de los procedimientos ordinarios de la medicina e, incluso, podría ser considerado como una práctica paliativa, por lo que no puede ser autorizado su no uso, para el supuesto de ser éste necesario. (del voto de la Dra. Clerici)
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1 - Cabe confirmar la sentencia que rechazó el pedido formulado por las curadoras y hermanas de quien, desde hace más de 16 años, sobrevive a un accidente de tránsito en estado vegetativo permanente, para el inmediato retiro, cese y abstención de todas las medidas de sostén vital en el cuerpo, lo que ocasionaría su deceso, pues por más que las peticionantes están “habilitadas” para formular la petición, ésta misma carece de sustento en el Derecho y, más concretamente, en nuestro país no hay legislación positiva que valide semejante autorización. (del voto del Dr. Gigena Basombrío)

2.- En el juzgamiento del caso el magistrado puede tener válidamente su propio punto de vista, desde un enfoque específicamente jurídico que, sin desatender los de otras ciencias y siendo diferente al del perito, no signifique fatalmente “arbitrariedad”. Y máxime así cuando, como aquí, la opinión divergente cuenta con sólido arraigo, no sólo en la apreciación personal y subjetiva del paciente por parte de la decisora sino, amén de la cita de Derecho Comparado, en la opinión de una auténtica autoridad religiosa como el Papa Juan Pablo II (recuérdese la referencia al Ser Supremo, desde cualquier religión que fuere, también la rogativa del Preámbulo de nuestra CN a “la protección de Dios fuente de toda razón y justicia” y, en fin, la expresión del art. 2º de la Carta en cuanto a que “El Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano”) como, también, en la de un prestigioso tribunal como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Así pues, cuando la sentenciadora concluye que “la condición o diagnóstico de M. no justifica adecuadamente que se acceda a la autorización solicitada por las curadoras... indicándose que realizar la totalidad de las acciones que el arte de curar indique como cuidados paliativos en pos de la vida del causante y en ello incluyo el suministro de medicamentos para tratar infecciones y convulsiones, procurando las medidas necesarias para atender a su confort psíquico, físico y espiritual, mejorando en la medida de lo posible su calidad de vida”, su pronunciamiento, por más que se aparte parcialmente del dictamen pericial, no es caprichoso sino que halla debido sustento en el derecho. (del voto del Dr. Gigena Basombrío)

3.- Corresponde confirmar el resolutorio de grado inferior que rechaza la solicitud de las curadoras y hermanas de su curado de desconexión de los soportes vitales, en tanto la ausencia de voluntad cierta del paciente, no puede ser suplida por la de sus curadores y, en todo caso, restaría la duda acerca de cuál sería el sentido real de aquélla, duda que, dentro del ideario propuesto, necesariamente inclina el fiel de la balanza hacia el lado de la prosecución vital, o sea a mantener el actual marco asistencial; así pues, la ausencia de constancia cierta acerca de cuál sería la voluntad del paciente en la situación actual de EVP y el solo hecho de su permanencia en éste, no autoriza a presumir una voluntad del enfermo contraria a dicha prosecución vital; por ende, cabe hacer notar que, evidentemente, en el caso, la conclusión denegatoria de supresión del soporte vital no avasalla la dignidad de la persona en orden a la jurisprudencia que admite la voluntad del paciente, debidamente informado (consentimiento informado; caso de los testigos de Jehová), de negarse a recibir determinado tratamiento (transfusión de sangre), ya que dicho “consentimiento” simplemente no existe. (del voto de la Dra. Clerici)

4.- Respecto del tratamiento con antibióticos en caso de infecciones, y tal como lo señala la a quo, no puede entenderse que ello signifique una práctica invasiva o un soporte vital externo, sino que se encuentra dentro de los procedimientos ordinarios de la medicina e, incluso, podría ser considerado como una práctica paliativa, por lo que no puede ser autorizado su no uso, para el supuesto de ser éste necesario. (del voto de la Dra. Clerici)

06/09/2011

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