"G. G. S/ MEDIDA CAUTELAR" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries "Fallo con Perspectiva de Género"Legajo: 17137/2023.Fecha de la Resolución: 09/11/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | TENENCIA COMPARTIDA DE HIJOS MENORES | RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO | CAMBIO DE RESIDENCIA | OPOSICION DE LOS PADRES DE SANGRE | DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | DERECHO A SER OIDO | VIOLENCIA FAMILIAR | INTERVENCIÓN JUDICIAL | AUTORIZACION JUDICIAL | CUOTA ALIMENTARIA | INDICE DE ACTUALIZACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- En los casos en que se solicita la autorización judicial del cambio de residencia permanente de menores de edad y si existe desacuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y el centro de vida de las niñas, se encuadra en el Art. 642 del Código Civil y Comercial.
2.- Las cuestiones de familia y en especial las de crisis como la presente -desacuerdo entre los progenitores para el cambio de residencia permanente de sus hijas-, deben ser tratadas con premura, ya que están íntimamente ligadas con el principio de realidad y los tiempos de los expedientes deben guardar relación con los tiempos de los actores en su vida. Cualquiera de los progenitores puede solicitar la intervención judicial, y el restante necesariamente será oído, como también el/la/los niños involucrados en un procedimiento que debe ser oral y de duración breve o brevísima, aunque también contempla la posibilidad de qué el caso sea derivado etapas prejudiciales como la modalidad alternativa de resolución de conflictos.
3.- El hecho de que el sistema legal disponga la preferencia por el ejercicio compartido de la responsabilidad parental no evita que se puedan generar posturas dispares y hasta contradictorias o confrontativas entre los progenitores respecto a cómo desplegar la crianza o como se procuran los actos de cuidado, o que uno entiende portales lo que para el otro no lo son surgiendo conflictos entre decisiones con diferente grado de complejidad.
4.- El artículo 645 del CCyCN. reviste suficiente claridad en cuanto a las posibilidades que confiere, tanto a los/las titulares de la responsabilidad parental para solicitar que se dirima el conflicto planteado durante el ejercicio o con motivo de este, como el/la juez/a quien habilita dictar reglas previsoras de futuros desacuerdos pacificadoras y ordenadoras. La legislación vigente en la materia consagra un verdadero derecho a la coparentalidad, que se traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno-paterno filial; pero es dable destacar que se corresponde fundamentalmente a un derecho de todo niño, consistente en la prerrogativa de crecer con la presencia de ambos padres, y que debe sopesarse el Interés Superior de las infancias adolescencias y el interés familiar, por sobre cualquier interés particular de los progenitores.
5.- En tanto se verifica la alegada afectación a los derechos de la mujer víctima de violencia de género el proceso, los jueces deben analizar la valoración de los hechos, la prueba y las normas procesales en función de los nuevos compromisos y los estándares internacionales de derechos humanos referidos a los casos de violencia hacia la mujer, entre los que se incluye la garantía de acceso a la justicia, y la perspectiva de género. Esta última constituye, no ya un principio orientador, sino una obligación correspondiente al derecho de la mujer a recibir una atención prioritaria y especial.
6.- Para fijar un régimen de comunicación provisorio que garantice el vínculo paterno filial, debe tenerse en cuenta los deseos, opiniones y sentires de las niñas expresados en la audiencia de escucha, la propuesta realizada por la madre y lo manifestado por el padre en oportunidad de celebrarse la audiencia al proponer, que si se decidiera hacer lugar a la petición deja librada a la razonabilidad de esta Jueza la fijación de un régimen provisorio, como así también que está abierto al pago de la cuota alimentaria a favor de las niñas, la cual se determina al equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria de (6 a 12 años). Aclárese que la canasta de crianza se encuentra publicada en el sitio web del INDEC de forma mensual.
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1.- En los casos en que se solicita la autorización judicial del cambio de residencia permanente de menores de edad y si existe desacuerdo entre los progenitores sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y el centro de vida de las niñas, se encuadra en el Art. 642 del Código Civil y Comercial.

2.- Las cuestiones de familia y en especial las de crisis como la presente -desacuerdo entre los progenitores para el cambio de residencia permanente de sus hijas-, deben ser tratadas con premura, ya que están íntimamente ligadas con el principio de realidad y los tiempos de los expedientes deben guardar relación con los tiempos de los actores en su vida. Cualquiera de los progenitores puede solicitar la intervención judicial, y el restante necesariamente será oído, como también el/la/los niños involucrados en un procedimiento que debe ser oral y de duración breve o brevísima, aunque también contempla la posibilidad de qué el caso sea derivado etapas prejudiciales como la modalidad alternativa de resolución de conflictos.

3.- El hecho de que el sistema legal disponga la preferencia por el ejercicio compartido de la responsabilidad parental no evita que se puedan generar posturas dispares y hasta contradictorias o confrontativas entre los progenitores respecto a cómo desplegar la crianza o como se procuran los actos de cuidado, o que uno entiende portales lo que para el otro no lo son surgiendo conflictos entre decisiones con diferente grado de complejidad.

4.- El artículo 645 del CCyCN. reviste suficiente claridad en cuanto a las posibilidades que confiere, tanto a los/las titulares de la responsabilidad parental para solicitar que se dirima el conflicto planteado durante el ejercicio o con motivo de este, como el/la juez/a quien habilita dictar reglas previsoras de futuros desacuerdos pacificadoras y ordenadoras. La legislación vigente en la materia consagra un verdadero derecho a la coparentalidad, que se traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno-paterno filial; pero es dable destacar que se corresponde fundamentalmente a un derecho de todo niño, consistente en la prerrogativa de crecer con la presencia de ambos padres, y que debe sopesarse el Interés Superior de las infancias adolescencias y el interés familiar, por sobre cualquier interés particular de los progenitores.

5.- En tanto se verifica la alegada afectación a los derechos de la mujer víctima de violencia de género el proceso, los jueces deben analizar la valoración de los hechos, la prueba y las normas procesales en función de los nuevos compromisos y los estándares internacionales de derechos humanos referidos a los casos de violencia hacia la mujer, entre los que se incluye la garantía de acceso a la justicia, y la perspectiva de género. Esta última constituye, no ya un principio orientador, sino una obligación correspondiente al derecho de la mujer a recibir una atención prioritaria y especial.

6.- Para fijar un régimen de comunicación provisorio que garantice el vínculo paterno filial, debe tenerse en cuenta los deseos, opiniones y sentires de las niñas expresados en la audiencia de escucha, la propuesta realizada por la madre y lo manifestado por el padre en oportunidad de celebrarse la audiencia al proponer, que si se decidiera hacer lugar a la petición deja librada a la razonabilidad de esta Jueza la fijación de un régimen provisorio, como así también que está abierto al pago de la cuota alimentaria a favor de las niñas, la cual se determina al equivalente al 50% de la canasta de crianza fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la franja etaria de (6 a 12 años). Aclárese que la canasta de crianza se encuentra publicada en el sitio web del INDEC de forma mensual.

09/11/2023

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