"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ HELMERICH & PAYNE (ARGENTINA) DRILLING CO. S/ APREMIO” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 495165-2013.Fecha de la Resolución: 26/11/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): APREMIO | AUTONOMIA PROVINCIAL | ESTADO PROVINCIAL | EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO, BOLETA DE DEUDA | OBLIGACIONES FISCALES | PRESCRIPCION | PROCESOS ESPECIALES | TITUTO HABILRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Los gobiernos provinciales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa aplicable. 
2.- La facultad que tienen los estamentos locales en cuanto a las obligaciones tributarias debe ejercerse -en el caso concreto- siempre teniendo como norte la pauta de razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad y respetando los límites impuestos por la Constitución Nacional y los pactos internacionales y a nivel de derecho infrafederal, las leyes de coparticipación y pactos fiscales federales suscriptos entre nación y provincias.   
3.- No resulta irrazonable la mecánica de cómputo establecido por la norma local en cuanto dispone que el término de la prescripción de la acción para la percepción del impuesto a los ingresos brutos comience a correr desde el primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal de cada anticipo. No se ocasiona lesión de carácter constitucional al contribuyente. Tampoco  el Estado provincial hace recaer sobre la empresa una carga excesiva en el cobro de un gravamen ni dicho diferimiento puede considerarse como ilógicamente extenso.
4.- En tanto el Art. 126 del Código Tributario provincial T.O. 1997 (Art. 142, inciso 1°), en cuanto establece que “los términos de prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comienzan a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes”, importa un ejercicio razonable de las potestades provinciales en la materia,  no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, infringiendo la Cámara de Apelaciones local lo allí prescripto. 
5.- La excepción que procura justificar la compensación del crédito reclamado deviene improcedente porque su fundamento importa adentrarse en el origen de la obligación en tanto se sustenta en una suerte de compensación de los montos reclamados por ingresos brutos. Y, tal cuestión desborda las posibilidades técnicas del juicio de apremio, de ahí que todo tipo de controversia que haga a la relación sustancial debe ventilarse en el proceso de conocimiento posterior, pues sabido es que no es propio de este tipo de procesos discutir la causa de la obligación. 
6.- Debe ser rechazada la  excepción de inhabilidad por vicios de forma porque los defectos de la boleta de deuda  carecen de entidad suficiente para fundar la excepción articulada desde que se encuentra consignado en letras y números la suma adeudada y, conforme se desprende de la contestación de demanda, la parte no ha tenido inconvenientes para comprender la composición de la deuda que se reclama. En el caso están dados todos los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, en tanto el instrumento se basta a sí mismo y constituye título hábil para el cobro judicial conforme las prescripciones del Código Fiscal.
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1.- Los gobiernos provinciales podrán ejercer su poder originario en la materia y abarcar todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y su forma de extinción. Esta interpretación habilita la posibilidad de que los tribunales de provincia sean intérpretes finales del régimen. Y ello fundamentalmente por la naturaleza local de la normativa aplicable. 

2.- La facultad que tienen los estamentos locales en cuanto a las obligaciones tributarias debe ejercerse -en el caso concreto- siempre teniendo como norte la pauta de razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad y respetando los límites impuestos por la Constitución Nacional y los pactos internacionales y a nivel de derecho infrafederal, las leyes de coparticipación y pactos fiscales federales suscriptos entre nación y provincias.   

3.- No resulta irrazonable la mecánica de cómputo establecido por la norma local en cuanto dispone que el término de la prescripción de la acción para la percepción del impuesto a los ingresos brutos comience a correr desde el primero de enero siguiente al año en que venció el período fiscal de cada anticipo. No se ocasiona lesión de carácter constitucional al contribuyente. Tampoco  el Estado provincial hace recaer sobre la empresa una carga excesiva en el cobro de un gravamen ni dicho diferimiento puede considerarse como ilógicamente extenso.

4.- En tanto el Art. 126 del Código Tributario provincial T.O. 1997 (Art. 142, inciso 1°), en cuanto establece que “los términos de prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comienzan a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes”, importa un ejercicio razonable de las potestades provinciales en la materia,  no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, infringiendo la Cámara de Apelaciones local lo allí prescripto. 

5.- La excepción que procura justificar la compensación del crédito reclamado deviene improcedente porque su fundamento importa adentrarse en el origen de la obligación en tanto se sustenta en una suerte de compensación de los montos reclamados por ingresos brutos. Y, tal cuestión desborda las posibilidades técnicas del juicio de apremio, de ahí que todo tipo de controversia que haga a la relación sustancial debe ventilarse en el proceso de conocimiento posterior, pues sabido es que no es propio de este tipo de procesos discutir la causa de la obligación. 

6.- Debe ser rechazada la  excepción de inhabilidad por vicios de forma porque los defectos de la boleta de deuda  carecen de entidad suficiente para fundar la excepción articulada desde que se encuentra consignado en letras y números la suma adeudada y, conforme se desprende de la contestación de demanda, la parte no ha tenido inconvenientes para comprender la composición de la deuda que se reclama. En el caso están dados todos los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, en tanto el instrumento se basta a sí mismo y constituye título hábil para el cobro judicial conforme las prescripciones del Código Fiscal.

26/11/2017

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