"CEA NIVALDO DEL TRÁNSITO C/ ABURTO CARLOS GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Recursos Extraordinarios y PenalFirmantes: Macome, Fernando R [Disidencia] | Medrano, Rodolfo | Otharán, Marcelo J | Vidal, Armando Luis | Gonzalez Taboada, Arturo ErnestoLegajo: 251 - Fº 226.Fecha de la Resolución: 11/08/98.Tipo de Resolución: 19/98 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | COLISIÓN ENTRE AUTOMÓVIL Y MOTOCICLETA | MUERTE | ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD | CULPA COMPARTIDA | CONDUCTOR DEL RODADO MAYOR | IMPRUDENCIA | CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA | FALTA DE CASCO | INDEMNIZACIÓN POR MUERTE | MUERTE DE UN HIJO | DAÑO MORAL | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIO | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 54 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora y en consecuencia, casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones [por la cual se rechaza la demanda de daños y perjuicios iniciada por los padres de aquél que perdiera la vida en un accidente de tránsito, cuando conducía su motocicleta y fuera impactado por el vehículo conducido por el aquí demandado], por haber incurrido, en la causal prevista por el art. 15 inc. c) de la Ley 1406, toda vez que el pronunciamiento en crisis ha desconocido, sin dar fundamentos razonables, la eficacia probatoria de las constancias de la causa penal (croquis, acta de inspección ocular, informe del Gabinete de Criminalística y pericia). La palmaria arbitrariedad señalada, adquiere mayor significación considerando las omisiones del resto de los elementos de prueba producidos en la causa civil, prescindiendo así de efectuar un análisis razonado de prueba conducente para la resolución del litigio. (del voto de la mayoría).
2.- La falta de explicación coherente y razonada de la forma de ocurrencia del evento dañoso -accidende de tránsito-, radica, en la omision por parte de la Cámara sentenciante de apreciar el material probatorio en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia de los distintos elementos de convicción arrimados a la causa, ya que, siguiendo las reglas de la sana critica, este es el modo de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia, la cual no se obtiene de la evaluación parcial de dichos elementos, sino analizados en forma global e integradora. Y si bien es sabido que el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis, también es cierto que cuando esa valoración resulta irrazonable, violando en consecuencia el derecho a obtener un juicio justo (art.18 de la C.N), se impone la intervención del órgano de casación, a fin de recomponer la situación jurídica configurada como arbitraria. (Cfc. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros). (del voto de la mayoría).
3.- La conducta del conductor del automóvil, demandado en autos, importó una grave imprudencia (arts. 512 y 902 del Cod. Civil), toda vez que, con la intención de girar hacia la izquierda para tomar por una calle, llevo el automóvil a su cargo a la mano contraria, sin cerciorarse si esa maniobra constituía un obstaculo para la marcha de algún otro vehículo que circulara en sentido contrario, pues únicamente puede encararse el desvío cuando no avancen otros rodados en proximidades del cruce. En caso contrario, el conductor que pretende efectuarlo, tiene la obligación de permitir el paso a los vehículos que se desplazan en sentido contrario, los que, indudablemente tienen prioridad de paso, dado que van por su mano. A más de exigirsele el cálculo correcto de las medidas de tiempo y espacio para realizar dicha maniobra, incurriendo en un obrar imprudente y violatorio de las normas de circulación (Conf. arts. 44, 49 inc. b), 50 inc. a) de la ley 13.893, normativa vigente al momento de producirse el accidente, que establece en los artículos mencionados presunciones de culpabilidad contra los infractores, y arts. 52 y 55 de la Ordenanza N°2739/85). Máxime, la parte demandada no ha acreditado las causales de eximición de responsabilidad alegadas, esto es, no se ha probado que el motociclista viniera a gran velocidad y aparentemente fuera de control, zigzagueando. (del voto de la mayoría).
4.- En la especie, tenemos no sólo la objetiva atribución de responsabilidad al propietario y guardian del automóvil (art. 1113 del C.C.), sino que, además, aparece configurada claramente la negligencia culposa del conductor del vehículo mayor (art. 1109 del C.C.), como causa principal, eficiente y decisiva en la ocurrencia del accidente de tránsito. Empero, no se puede dejar de tener en cuenta que el conductor de la motocicleta circulaba sin el casco protector reglamentario, conforme se desprende de las declaraciones testimoniales producidas tanto en la causa penal como en la civil, coincidentes en ese sentido, pues tal circunstancia implica una situación de inminente peligrosidad y riesgo para quien se encuentra al comando de una motocicleta, que merece reproche jurídico (aunque en grado mucho menor que el que corresponde atribuir en autos al conductor del automóvil) en atención al deber genérico de previsión y cuidado. Y ello, limita la responsabilidad de la demandada a un porcentaje del 70%, correspondiendo, en consecuencia, el 30% restante a la víctima del accidente. (del voto de la mayoría).
5.- Cuando por un mismo hecho y con la misma prueba, se considera exenta de culpa a una persona en sede penal y culpable a la misma en sede civil, se produce un quebrantamiento al orden jurídico que sólo puede ser explicado recurriendo a una sofisticada dialéctica que no responde a la verdad de los hechos simples, y a la comprensión de la justicia en un amplio espectro de la ciudadanía. Dicha contradicción debe ser resuelta a través de la equidad, que además de su valor como principio, es integrativa de nuestro mismo derecho positivo, funcionando en forma operativa. En consecuencia, el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido contra la sentencia de Cámara no puede prosperar, por resultar inconmovible lo resuelto en sede penal, en el analisis de la culpa, lo que no admite revisión en sede civil en virtud de lo dispuesto por los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil y los principios de equidad enunciados. (del voto del Dr. Macome, en minoría).
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1.- Corresponde declarar procedente el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora y en consecuencia, casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones [por la cual se rechaza la demanda de daños y perjuicios iniciada por los padres de aquél que perdiera la vida en un accidente de tránsito, cuando conducía su motocicleta y fuera impactado por el vehículo conducido por el aquí demandado], por haber incurrido, en la causal prevista por el art. 15 inc. c) de la Ley 1406, toda vez que el pronunciamiento en crisis ha desconocido, sin dar fundamentos razonables, la eficacia probatoria de las constancias de la causa penal (croquis, acta de inspección ocular, informe del Gabinete de Criminalística y pericia). La palmaria arbitrariedad señalada, adquiere mayor significación considerando las omisiones del resto de los elementos de prueba producidos en la causa civil, prescindiendo así de efectuar un análisis razonado de prueba conducente para la resolución del litigio. (del voto de la mayoría).

2.- La falta de explicación coherente y razonada de la forma de ocurrencia del evento dañoso -accidende de tránsito-, radica, en la omision por parte de la Cámara sentenciante de apreciar el material probatorio en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia de los distintos elementos de convicción arrimados a la causa, ya que, siguiendo las reglas de la sana critica, este es el modo de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia, la cual no se obtiene de la evaluación parcial de dichos elementos, sino analizados en forma global e integradora. Y si bien es sabido que el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis, también es cierto que cuando esa valoración resulta irrazonable, violando en consecuencia el derecho a obtener un juicio justo (art.18 de la C.N), se impone la intervención del órgano de casación, a fin de recomponer la situación jurídica configurada como arbitraria. (Cfc. Ac. Nros. 171/96 y 2/98, entre otros). (del voto de la mayoría).

3.- La conducta del conductor del automóvil, demandado en autos, importó una grave imprudencia (arts. 512 y 902 del Cod. Civil), toda vez que, con la intención de girar hacia la izquierda para tomar por una calle, llevo el automóvil a su cargo a la mano contraria, sin cerciorarse si esa maniobra constituía un obstaculo para la marcha de algún otro vehículo que circulara en sentido contrario, pues únicamente puede encararse el desvío cuando no avancen otros rodados en proximidades del cruce. En caso contrario, el conductor que pretende efectuarlo, tiene la obligación de permitir el paso a los vehículos que se desplazan en sentido contrario, los que, indudablemente tienen prioridad de paso, dado que van por su mano. A más de exigirsele el cálculo correcto de las medidas de tiempo y espacio para realizar dicha maniobra, incurriendo en un obrar imprudente y violatorio de las normas de circulación (Conf. arts. 44, 49 inc. b), 50 inc. a) de la ley 13.893, normativa vigente al momento de producirse el accidente, que establece en los artículos mencionados presunciones de culpabilidad contra los infractores, y arts. 52 y 55 de la Ordenanza N°2739/85). Máxime, la parte demandada no ha acreditado las causales de eximición de responsabilidad alegadas, esto es, no se ha probado que el motociclista viniera a gran velocidad y aparentemente fuera de control, zigzagueando. (del voto de la mayoría).

4.- En la especie, tenemos no sólo la objetiva atribución de responsabilidad al propietario y guardian del automóvil (art. 1113 del C.C.), sino que, además, aparece configurada claramente la negligencia culposa del conductor del vehículo mayor (art. 1109 del C.C.), como causa principal, eficiente y decisiva en la ocurrencia del accidente de tránsito. Empero, no se puede dejar de tener en cuenta que el conductor de la motocicleta circulaba sin el casco protector reglamentario, conforme se desprende de las declaraciones testimoniales producidas tanto en la causa penal como en la civil, coincidentes en ese sentido, pues tal circunstancia implica una situación de inminente peligrosidad y riesgo para quien se encuentra al comando de una motocicleta, que merece reproche jurídico (aunque en grado mucho menor que el que corresponde atribuir en autos al conductor del automóvil) en atención al deber genérico de previsión y cuidado. Y ello, limita la responsabilidad de la demandada a un porcentaje del 70%, correspondiendo, en consecuencia, el 30% restante a la víctima del accidente. (del voto de la mayoría).

5.- Cuando por un mismo hecho y con la misma prueba, se considera exenta de culpa a una persona en sede penal y culpable a la misma en sede civil, se produce un quebrantamiento al orden jurídico que sólo puede ser explicado recurriendo a una sofisticada dialéctica que no responde a la verdad de los hechos simples, y a la comprensión de la justicia en un amplio espectro de la ciudadanía. Dicha contradicción debe ser resuelta a través de la equidad, que además de su valor como principio, es integrativa de nuestro mismo derecho positivo, funcionando en forma operativa. En consecuencia, el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido contra la sentencia de Cámara no puede prosperar, por resultar inconmovible lo resuelto en sede penal, en el analisis de la culpa, lo que no admite revisión en sede civil en virtud de lo dispuesto por los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil y los principios de equidad enunciados. (del voto del Dr. Macome, en minoría).

11/08/98

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