“ROSAS OSCAR ANTONIO C/ CAÑICUL DARIO ARMANDO ANIBAL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma [En disidencia] | Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: EXP 54005/2018.Fecha de la Resolución: 17/03/2022.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISION ENTRE AUTOMOTOR Y MOTOCICLETA | MANIOBRAS IMPRUDENTES | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CRUCE DE RUTA. RESPONSABILIDAD CIVIL | DETERMINACION DEL DAÑO | DAÑO MORAL | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 45 p
Contenidos:
1.- Es inegable la atribución de responsabilidad en el evento dañoso del conductor (guardián) del rodado -quien impactara con la motocicleta- y su consecuente extensión al titular registral de aquel, toda vez que del dictamen del experto surge que la maniobra de giro a la izquierda en una ruta nacional es una maniobra riesgosa por lo que deben extremarse las precauciones mediante la correspondiente observación del tránsito a fin de evitar un daño para sí y para terceros. El conductor de la motocicleta previo al impacto desvió su trayectoria al intentar cambiar el carril contrario a su desplazamiento original, en el entendimiento que la alta probabilidad de tal cambio de dirección se debió al intento del mismo por evitar colisionar contra el automóvil que cruzaba la ruta, es decir a una maniobra evasiva. (del voto de la Dra. Calaccio, en mayoría).
2.- En cuanto a cuantificar el daño moral no es tarea fácil. En la actualidad ya no se conceptualiza el daño moral como precio del dolor, desechado por la doctrina por su estrechez, porque no se equipara el dinero con el daño sufrido; el dinero sólo es el medio de compensar, dando a la víctima la posibilidad de acceder a otras satisfacciones que atenúen la pérdida sentida, pérdida que el derecho nunca podrá reparar. (del voto de la Dra. Calaccio, en minoría).
3.- Conforme al mecanismo previsto en la normativa citada, como así también los expresados por la doctrina autoral y la jurisprudencia referida, considero –siguiendo los parámetros que surge de la decisión recurrida y teniendo en cuenta la tristeza, depresión, cansancio, baja autoestima, disminución de la actividad, eficiencia y productividad, aislamiento, falta de apetito y problemas para dormir que sufre el actor a raíz de la consecuencia del accidente base del reclamo; como así también las condiciones personales de las reclamantes, las conclusiones a las que arriba la perito psicóloga, las objetivas del siniestro, demás particularidades que muestra la causa, lo decidido por esta Sala en precedentes similares y las previsiones del art. 165 Código Procesal, considero que el quantum indemnizatorio fijados por el juzgador para la yactura en examen resulta justo y equitativo por lo que cabe su confirmación. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría parcial).
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1.- Es inegable la atribución de responsabilidad en el evento dañoso del conductor (guardián) del rodado -quien impactara con la motocicleta- y su consecuente extensión al titular registral de aquel, toda vez que del dictamen del experto surge que la maniobra de giro a la izquierda en una ruta nacional es una maniobra riesgosa por lo que deben extremarse las precauciones mediante la correspondiente observación del tránsito a fin de evitar un daño para sí y para terceros. El conductor de la motocicleta previo al impacto desvió su trayectoria al intentar cambiar el carril contrario a su desplazamiento original, en el entendimiento que la alta probabilidad de tal cambio de dirección se debió al intento del mismo por evitar colisionar contra el automóvil que cruzaba la ruta, es decir a una maniobra evasiva. (del voto de la Dra. Calaccio, en mayoría).

2.- En cuanto a cuantificar el daño moral no es tarea fácil. En la actualidad ya no se conceptualiza el daño moral como precio del dolor, desechado por la doctrina por su estrechez, porque no se equipara el dinero con el daño sufrido; el dinero sólo es el medio de compensar, dando a la víctima la posibilidad de acceder a otras satisfacciones que atenúen la pérdida sentida, pérdida que el derecho nunca podrá reparar. (del voto de la Dra. Calaccio, en minoría).

3.- Conforme al mecanismo previsto en la normativa citada, como así también los expresados por la doctrina autoral y la jurisprudencia referida, considero –siguiendo los parámetros que surge de la decisión recurrida y teniendo en cuenta la tristeza, depresión, cansancio, baja autoestima, disminución de la actividad, eficiencia y productividad, aislamiento, falta de apetito y problemas para dormir que sufre el actor a raíz de la consecuencia del accidente base del reclamo; como así también las condiciones personales de las reclamantes, las conclusiones a las que arriba la perito psicóloga, las objetivas del siniestro, demás particularidades que muestra la causa, lo decidido por esta Sala en precedentes similares y las previsiones del art. 165 Código Procesal, considero que el quantum indemnizatorio fijados por el juzgador para la yactura en examen resulta justo y equitativo por lo que cabe su confirmación. (del voto del Dr. Furlotti, en mayoría parcial).

17/03/2022

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