"GATICA GABRIEL EDUARDO C/ DISTROCUYO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 472323/2012.Fecha de la Resolución: 19/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD | RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | CONDENA SOLIDARIA | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | SERVICIO PÚBLICO | LICITACIÓN | CONCESIÓN | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 32 p. pdf
Contenidos:
1.- Dado que la ART no acreditó haber adoptado la medida legalmente exigible - artículos 4 inc. 4° y 31 inc. 1 ap. “a”, ley 24.557- de detectar un procedimiento de trabajo inseguro, con la ulterior conminación al empleador para que lo modifique y finalmente frente al incumplimiento la denuncia ante la autoridad de aplicación, cumplía con la obligación impuesta y removía todo atisbo de antijuridicidad, y también cuando su posición denota un puro incumplimiento –tal el caso de autos-, no puede agraviarse por la condena con fuente en el artículo 1074 del Código Civil, máxime cuando los elementos obrantes en la causa permiten conectar en forma específica incumplimientos con adecuada relación causal (cfr. José Daniel Machado, “Perfiles y Matices de la Acción Civil contra las ART”, pub. en “Revista de Derecho Laboral”, tomo 2010-1, p. 159). Consiguientemente corresponde responsabilizarla en los términos de los arts. 1074 y 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield.
2.- El Ente Provincia de Energía del Neuquén - EPEN - resulta responsable del accidente de trabajo en los términos del art 1113 del Código Civil pues de la dinámica propia del relacionamiento existente entre las codemandadas implica que a los efectos de la subsunción del caso en los términos de la regla que consagra la responsabilidad objetiva, no puede sino considerarse “dueño” a quien ha dado en “comodato” las instalaciones a Distrocuyo S.A y también las constancias de autos dan cuenta de una organización del servicio que implicaba la titularidad de su prestación –y con ello naturalmente de las instalaciones- en cabeza del EPEN.
3.- Respecto del agravio referido a la condena con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y la inaplicabilidad de dicha regla al EPEN por los fundamentos derivados del artículo 2 de la L.C.T., cabe señalar que la argumentación ensayada no tiene adecuado correlato con los términos en que fue dictada la sentencia, que en modo alguno atiende a los preceptos aludidos y encuentra sustento en normas del derecho común.
4.- Corresponde atribuir responsabilidad a la empleadora en el accidente de trabajo por cuanto existe una permanente admisión de su condición de operadora de la instalación que –a los fines de la indagación del factor de atribución- resulta suficiente para incluirla en los términos del artículo 1113 del Código Civil.
5.- Si los empleadores están obligados a contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, resulta a todas luces ostensible que frente a un accidente de trabajo, ésta deba contribuir indefectiblemente con las prestaciones derivadas del régimen tarifado (independientemente que luego resulte condenado en términos civiles), puesto que de otro modo se consagraría una hipótesis de enriquecimiento incausado, para con el empleador que se afilió a través de un esquema contractual y abonó la prima mensualmente (art. 499, Cód. Civ.; art. 3, 27 inc. 1 y concs. ley 24.557).
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1.- Dado que la ART no acreditó haber adoptado la medida legalmente exigible - artículos 4 inc. 4° y 31 inc. 1 ap. “a”, ley 24.557- de detectar un procedimiento de trabajo inseguro, con la ulterior conminación al empleador para que lo modifique y finalmente frente al incumplimiento la denuncia ante la autoridad de aplicación, cumplía con la obligación impuesta y removía todo atisbo de antijuridicidad, y también cuando su posición denota un puro incumplimiento –tal el caso de autos-, no puede agraviarse por la condena con fuente en el artículo 1074 del Código Civil, máxime cuando los elementos obrantes en la causa permiten conectar en forma específica incumplimientos con adecuada relación causal (cfr. José Daniel Machado, “Perfiles y Matices de la Acción Civil contra las ART”, pub. en “Revista de Derecho Laboral”, tomo 2010-1, p. 159). Consiguientemente corresponde responsabilizarla en los términos de los arts. 1074 y 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield.

2.- El Ente Provincia de Energía del Neuquén - EPEN - resulta responsable del accidente de trabajo en los términos del art 1113 del Código Civil pues de la dinámica propia del relacionamiento existente entre las codemandadas implica que a los efectos de la subsunción del caso en los términos de la regla que consagra la responsabilidad objetiva, no puede sino considerarse “dueño” a quien ha dado en “comodato” las instalaciones a Distrocuyo S.A y también las constancias de autos dan cuenta de una organización del servicio que implicaba la titularidad de su prestación –y con ello naturalmente de las instalaciones- en cabeza del EPEN.

3.- Respecto del agravio referido a la condena con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y la inaplicabilidad de dicha regla al EPEN por los fundamentos derivados del artículo 2 de la L.C.T., cabe señalar que la argumentación ensayada no tiene adecuado correlato con los términos en que fue dictada la sentencia, que en modo alguno atiende a los preceptos aludidos y encuentra sustento en normas del derecho común.

4.- Corresponde atribuir responsabilidad a la empleadora en el accidente de trabajo por cuanto existe una permanente admisión de su condición de operadora de la instalación que –a los fines de la indagación del factor de atribución- resulta suficiente para incluirla en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

5.- Si los empleadores están obligados a contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, resulta a todas luces ostensible que frente a un accidente de trabajo, ésta deba contribuir indefectiblemente con las prestaciones derivadas del régimen tarifado (independientemente que luego resulte condenado en términos civiles), puesto que de otro modo se consagraría una hipótesis de enriquecimiento incausado, para con el empleador que se afilió a través de un esquema contractual y abonó la prima mensualmente (art. 499, Cód. Civ.; art. 3, 27 inc. 1 y concs. ley 24.557).

19/11/2019

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