"AGUILERA CESAR HUGO C/ GALENO A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 37855/2022.Fecha de la Resolución: 07/07/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | INCAPACIDAD LABORAL | INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD | INTERESES | PAGO EN ESPECIERecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Los intereses a calcular sobre la compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 de la LRT, se devengarán desde la fecha del accidente laboral reclamado en autos. Asimismo dichos accesorios deberán ser reconocidos a igual tasa que la prevista para los restantes ítems que integran la condena.
2.- El reconocimiento de un porcentaje de incapacidad en modo alguno excluye la posibilidad de que además se fijen prestaciones en especie en favor del trabajador. Por el contrario, la misma LRT reconoce que el menoscabo padecido por el trabajador determina la procedencia de las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT. En consecuencia, corresponde reconocerle al actor el tratamiento psicológico que la experta entendió que eran necesario en el presente caso, esto es sesiones semanales durante el término de dos años.
3.- Resulta procedente el reclamo de prestaciones en especie efectuado por el accionante y, por consiguiente, en este estado y con las constancias obrantes en autos, solo puede condenarse a la accionada a que cubra las prestaciones necesarias para la consulta médica con traumatólogo especializado en cirugía de miembro superior y, en su caso, posterior tratamiento quirúrgico (de acuerdo a lo que señale ese especialista).
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1.- Los intereses a calcular sobre la compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 de la LRT, se devengarán desde la fecha del accidente laboral reclamado en autos. Asimismo dichos accesorios deberán ser reconocidos a igual tasa que la prevista para los restantes ítems que integran la condena.

2.- El reconocimiento de un porcentaje de incapacidad en modo alguno excluye la posibilidad de que además se fijen prestaciones en especie en favor del trabajador. Por el contrario, la misma LRT reconoce que el menoscabo padecido por el trabajador determina la procedencia de las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT. En consecuencia, corresponde reconocerle al actor el tratamiento psicológico que la experta entendió que eran necesario en el presente caso, esto es sesiones semanales durante el término de dos años.

3.- Resulta procedente el reclamo de prestaciones en especie efectuado por el accionante y, por consiguiente, en este estado y con las constancias obrantes en autos, solo puede condenarse a la accionada a que cubra las prestaciones necesarias para la consulta médica con traumatólogo especializado en cirugía de miembro superior y, en su caso, posterior tratamiento quirúrgico (de acuerdo a lo que señale ese especialista).

07/07/2023

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