"RINALDI JULIO DOMINGO C/ RIVA S.A.I.C.I.C.F.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Pamphile, Cecilia | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 399315-2009.Fecha de la Resolución: 22/12/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCION CIVIL | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | AUSENCIA DE PRUEBA | CITACION | CULPA DEL TRABAJADOR | FALTA DE CONDENA | INCAPACIDAD FISICA | LEY DE SEGUROS | PERDIDA DE CHANCE | QUANTUM INDEMNIZATORIO | RELACION DE CAUSALIDAD | TRABAJADOR ACCIDENTADO MIENTRAS EMPLEABA UNA MAZA | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que condena a la empleadora a reparar los daños y perjuicios en la acción civil que le iniciara el trabajador por el infortunio sufrido mientras montaba un andamio, ya que al encontrarse debidamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, la empresa demandada no ha logrado probar la culpa del actor en la producción del siniestro, ello en función de que precisamente éste ha demostrado -a través de la prueba analizada (principalmente con las testimoniales rendidas)- las malas condiciones en que se encontraba la maza con la que trabajaba, como así la falta de elementos de seguridad para su empleo seguro (mango de goma), situación ésta que torna operativa la responsabilidad de la firma en el accidente sufrido por el operario en ocasión y con motivo de cumplir tareas en la obra. (Del voto del DR. GHISINI)
2.- En el caso particular, no se indemniza la pérdida de la chance, sino que para determinar el quantum indemnizatorio por la incapacidad física probada, se tiene en cuenta, como una pauta más, la repercusión que a nivel de chance u oportunidades han mermado como consecuencia de las secuelas del accidente objeto de autos. (Del voto del DR. GHISINI).
3.- Corresponde confirmar la sentencia en cuanto exime de responsabilidad a la ART quien fue citada al proceso en los términos del art 117 de la Ley de Seguros, pues las prestaciones indemnizatorias derivadas del régimen de la LRT han sido cumplidas por la ART y, por lo tanto su responsabilidad se encuentra agotada. Por otra parte, desde un punto de vista procesal, la ART no ha sido demandada en autos, sino que su llamamiento al proceso se produce a través de la citación efectuada por la empleadora demandada, [...].(Del voto del DR. GHISINI).
4.- En punto a la responsabilidad, enmarcado el supuesto en los términos del art. 1113 del Código Civil y habiéndose alegado como defensa la eximente de “culpa de la víctima” era carga de la demandada la acreditación de configuración en forma contundente. Es que el artículo 1113 del Código Civil, derecho vigente al momento y, por ende, aplicable en el supuesto que aquí se analiza, dispone una presunción objetiva de responsabilidad que requiere, para su destrucción, justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. (Del voto de la Dra. PAMPHILE).
5.- En cuanto a la queja relativa a la falta de condena de la Asegurado de Riegos, debo también coincidir con el desarrollo efectuado por el Dr. Ghisini, en orden a la posición que mantuviera, entre otros, en autos “NAVARRETE HUGO A. c/RIVA S.A. LUCIANO S.A. UTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.Nº343.739/06), de la Sala I, que integro.[...]. Ello así, (...) los agravios vertidos –por la empleadora- se circunscriben a cuestionar que no se haya condenado a la ART, por el incumplimiento de los deberes de control en materia de seguridad e higiene, pero nada se alega en relación al incumplimiento de sus obligaciones en el marco de la LRT. (Del voto de la Dra. PAMPHILE).
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1.- Cabe confirmar la sentencia que condena a la empleadora a reparar los daños y perjuicios en la acción civil que le iniciara el trabajador por el infortunio sufrido mientras montaba un andamio, ya que al encontrarse debidamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, la empresa demandada no ha logrado probar la culpa del actor en la producción del siniestro, ello en función de que precisamente éste ha demostrado -a través de la prueba analizada (principalmente con las testimoniales rendidas)- las malas condiciones en que se encontraba la maza con la que trabajaba, como así la falta de elementos de seguridad para su empleo seguro (mango de goma), situación ésta que torna operativa la responsabilidad de la firma en el accidente sufrido por el operario en ocasión y con motivo de cumplir tareas en la obra. (Del voto del DR. GHISINI)

2.- En el caso particular, no se indemniza la pérdida de la chance, sino que para determinar el quantum indemnizatorio por la incapacidad física probada, se tiene en cuenta, como una pauta más, la repercusión que a nivel de chance u oportunidades han mermado como consecuencia de las secuelas del accidente objeto de autos. (Del voto del DR. GHISINI).

3.- Corresponde confirmar la sentencia en cuanto exime de responsabilidad a la ART quien fue citada al proceso en los términos del art 117 de la Ley de Seguros, pues las prestaciones indemnizatorias derivadas del régimen de la LRT han sido cumplidas por la ART y, por lo tanto su responsabilidad se encuentra agotada. Por otra parte, desde un punto de vista procesal, la ART no ha sido demandada en autos, sino que su llamamiento al proceso se produce a través de la citación efectuada por la empleadora demandada, [...].(Del voto del DR. GHISINI).

4.- En punto a la responsabilidad, enmarcado el supuesto en los términos del art. 1113 del Código Civil y habiéndose alegado como defensa la eximente de “culpa de la víctima” era carga de la demandada la acreditación de configuración en forma contundente. Es que el artículo 1113 del Código Civil, derecho vigente al momento y, por ende, aplicable en el supuesto que aquí se analiza, dispone una presunción objetiva de responsabilidad que requiere, para su destrucción, justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. (Del voto de la Dra. PAMPHILE).

5.- En cuanto a la queja relativa a la falta de condena de la Asegurado de Riegos, debo también coincidir con el desarrollo efectuado por el Dr. Ghisini, en orden a la posición que mantuviera, entre otros, en autos “NAVARRETE HUGO A. c/RIVA S.A. LUCIANO S.A. UTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.Nº343.739/06), de la Sala I, que integro.[...]. Ello así, (...) los agravios vertidos –por la empleadora- se circunscriben a cuestionar que no se haya condenado a la ART, por el incumplimiento de los deberes de control en materia de seguridad e higiene, pero nada se alega en relación al incumplimiento de sus obligaciones en el marco de la LRT. (Del voto de la Dra. PAMPHILE).

22/12/2015

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