"SEVANI ELENA ZULEMA Y OTRO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan [Disidencia] | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 509881/2017.Fecha de la Resolución: 17/12/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | MUERTE | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | PAGO POR CONSIGNACIÓN | HEREDEROS CONCURRENTES | HIJA | CONVIVIENTE | COSTAS EN EL ORDEN CAUSADORecursos en línea: Texto completo Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de consignación interpuesta por la ART, y condenó a abonarle a la hija y a la conviviente del trabajador fallecido en el marco de un incidente de trabajo, en partes iguales, pues en la sentencia de la anterior instancia no se ha trasgredido en modo alguno el principio de congruencia, por cuanto al resolver ha considerado precisamente los hechos y pretensiones de cada una de las partes, aun cuando antepuso una construcción de la solución del caso, atendiendo a los valores que dimanan del ordenamiento jurídico –integrado por el Código Civil y Comercial-, para establecer una recta pauta de aplicación al presente caso. Si se analiza con detenimiento la remisión que efectúa el artículo 18 inc. 2 de la ley 24.557 al orden establecido por el artículo 53 de la ley 24.241, se advierte que la regulación tiende a dar cobertura a una contingencia –en el caso el fallecimiento del trabajador- desde la particular óptica y significación que tal concepto tiene en el campo de la seguridad social. La inclusión de la conviviente, adicionando el recaudo de antigüedad, respondió a la necesidad de dotar de estabilidad a una relación frente a situaciones de conflicto con otras personas con vocación de ser consideradas beneficiarias. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
2.- Resulta procedente compensar las costas hasta el límite de lo consignado por la ART, y confirmar hasta tal concurrencia la imposición de las costas en el orden causado e imponer las costas a la Aseguradora sobre el monto estipulado en concepto de capital con más los intereses que se determinen en la instancia del artículo 51 de la ley 921. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
3.- Habré de disentir con el voto que antecede y a propiciar que se revoque parcialmente la sentencia, reconociéndose como única legitimada para percibir la totalidad de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 ap. 4) inc. ”c”, 15 ap. 2) de la Ley de Riesgos de Trabajo, y 3 de la Ley 26773, a la hija del trabajador fallecido, pues no resulta permitido en el caso que las reglas civiles a las que la Jueza recurre para admitir la legitimación de la conviviente, puedan alcanzar o abarcar el campo de las leyes especiales involucradas en el régimen de la seguridad social que concretan la protección de una niña; máxime si se pretende que la reforma del CCyC ha importado la ampliación de derechos, porque de ser así toda interpretación debería conducir a hacer más efectiva la garantía de tutela a una persona vulnerable, que en el caso resulta ser la hija del causante, y no su limitación. El régimen legal especial aplicable al caso es el que fija el plazo de cinco años de convivencia previo al fallecimiento del trabajador para obtener el reconocimiento de derechohabiente e improcedente admitir la legitimación de la conviviente en función de recurrir como fuente a la regulación del CCyC que en su art. 510 la limita a 2 años. (del voto del Dr. Medori, en disidiencia).
4.- Teniendo en cuenta el contenido de las pretensiones deducidas en estos autos, así como la materia sobre la que trata la cuestión entiendo que no hay afectación del principio de congruencia ni al derecho de defensa por cuanto la Sra. Jueza resolvió dentro del marco de las pretensiones deducidas y las contestaciones efectuadas considerando el orden público involucrado, de tal forma que mantuvo la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. A partir de ello es improcedente el agravio de la recurrente y comparto la solución propuesta por el Dr. Ghisini. (del voto del Dr. Pascuarelli, de la mayoría).
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de consignación interpuesta por la ART, y condenó a abonarle a la hija y a la conviviente del trabajador fallecido en el marco de un incidente de trabajo, en partes iguales, pues en la sentencia de la anterior instancia no se ha trasgredido en modo alguno el principio de congruencia, por cuanto al resolver ha considerado precisamente los hechos y pretensiones de cada una de las partes, aun cuando antepuso una construcción de la solución del caso, atendiendo a los valores que dimanan del ordenamiento jurídico –integrado por el Código Civil y Comercial-, para establecer una recta pauta de aplicación al presente caso. Si se analiza con detenimiento la remisión que efectúa el artículo 18 inc. 2 de la ley 24.557 al orden establecido por el artículo 53 de la ley 24.241, se advierte que la regulación tiende a dar cobertura a una contingencia –en el caso el fallecimiento del trabajador- desde la particular óptica y significación que tal concepto tiene en el campo de la seguridad social. La inclusión de la conviviente, adicionando el recaudo de antigüedad, respondió a la necesidad de dotar de estabilidad a una relación frente a situaciones de conflicto con otras personas con vocación de ser consideradas beneficiarias. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).

2.- Resulta procedente compensar las costas hasta el límite de lo consignado por la ART, y confirmar hasta tal concurrencia la imposición de las costas en el orden causado e imponer las costas a la Aseguradora sobre el monto estipulado en concepto de capital con más los intereses que se determinen en la instancia del artículo 51 de la ley 921. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).

3.- Habré de disentir con el voto que antecede y a propiciar que se revoque parcialmente la sentencia, reconociéndose como única legitimada para percibir la totalidad de las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 ap. 4) inc. ”c”, 15 ap. 2) de la Ley de Riesgos de Trabajo, y 3 de la Ley 26773, a la hija del trabajador fallecido, pues no resulta permitido en el caso que las reglas civiles a las que la Jueza recurre para admitir la legitimación de la conviviente, puedan alcanzar o abarcar el campo de las leyes especiales involucradas en el régimen de la seguridad social que concretan la protección de una niña; máxime si se pretende que la reforma del CCyC ha importado la ampliación de derechos, porque de ser así toda interpretación debería conducir a hacer más efectiva la garantía de tutela a una persona vulnerable, que en el caso resulta ser la hija del causante, y no su limitación. El régimen legal especial aplicable al caso es el que fija el plazo de cinco años de convivencia previo al fallecimiento del trabajador para obtener el reconocimiento de derechohabiente e improcedente admitir la legitimación de la conviviente en función de recurrir como fuente a la regulación del CCyC que en su art. 510 la limita a 2 años. (del voto del Dr. Medori, en disidiencia).

4.- Teniendo en cuenta el contenido de las pretensiones deducidas en estos autos, así como la materia sobre la que trata la cuestión entiendo que no hay afectación del principio de congruencia ni al derecho de defensa por cuanto la Sra. Jueza resolvió dentro del marco de las pretensiones deducidas y las contestaciones efectuadas considerando el orden público involucrado, de tal forma que mantuvo la correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado. A partir de ello es improcedente el agravio de la recurrente y comparto la solución propuesta por el Dr. Ghisini. (del voto del Dr. Pascuarelli, de la mayoría).

17/12/2019

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