"ACUÑA YESICA ROMINA Y OTRO C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 474308/2013.Fecha de la Resolución: 10/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE IN ITINERE | HOMICIDIO | RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | DEBER DE SEGURIDAD | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | CULPA DE TERCEROSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien el crimen del trabajador ocurrió en el trayecto adecuado como para que se configuren las características propias de un accidente in itinere, lo cierto es que no llega discutido a esta instancia revisora que se haya tratado de un hecho de inseguridad general como para que el empleador deba responder por el mismo en virtud del deber de protección que pesa sobre él, conforme las disposiciones de la LRT. Justamente, si bien el luctuoso hecho tuvo lugar en el traslado a su domicilio, no cabe duda que, como ha quedado probado, se trató de una cuestión personal entre víctima y victimario, constituyendo por ende, una causal de eximición de la responsabilidad en los términos de la LRT.
2.- La correcta interpretación de la norma del art. 6°, ap. 1, LRT, es aquélla que nos enseña, que si bien el hecho puede tipificarse como un accidente trabajo “in itinere”, el mismo encuentra su excepción, cuando el trayecto o recorrido fue "interrumpido" por causas "ajenas al trabajo", “por razones personales” y el recorrido fue sólo la "oportunidad" en que se produce el evento delictivo intencionado, eventualidad excluida de las previsiones de la LRT, situación esta última que tuvo lugar en la causa. De ello se sigue, sin lugar a dudas que el fallecimiento del Sr. P., no resulta indemnizable en los términos del art 6 de la LRT.
3.- El deber de seguridad y su relación con la normativa civil, permiten tener por configurada una de las causales de eximición de responsabilidad objetiva prevista por la norma del art. 1113 al quedar demostrado que el trágico accidente fue provocado por un tercero respecto del cual no deben responder, constituyendo ello, una causal de eximición de la responsabilidad con base en la normativa civil. Siendo así, y ante la inexistencia de prueba que permita sostener que la empleadora y la ART han omitido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, la pretensión civil resulta improcedente.
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1.- Si bien el crimen del trabajador ocurrió en el trayecto adecuado como para que se configuren las características propias de un accidente in itinere, lo cierto es que no llega discutido a esta instancia revisora que se haya tratado de un hecho de inseguridad general como para que el empleador deba responder por el mismo en virtud del deber de protección que pesa sobre él, conforme las disposiciones de la LRT. Justamente, si bien el luctuoso hecho tuvo lugar en el traslado a su domicilio, no cabe duda que, como ha quedado probado, se trató de una cuestión personal entre víctima y victimario, constituyendo por ende, una causal de eximición de la responsabilidad en los términos de la LRT.

2.- La correcta interpretación de la norma del art. 6°, ap. 1, LRT, es aquélla que nos enseña, que si bien el hecho puede tipificarse como un accidente trabajo “in itinere”, el mismo encuentra su excepción, cuando el trayecto o recorrido fue "interrumpido" por causas "ajenas al trabajo", “por razones personales” y el recorrido fue sólo la "oportunidad" en que se produce el evento delictivo intencionado, eventualidad excluida de las previsiones de la LRT, situación esta última que tuvo lugar en la causa. De ello se sigue, sin lugar a dudas que el fallecimiento del Sr. P., no resulta indemnizable en los términos del art 6 de la LRT.

3.- El deber de seguridad y su relación con la normativa civil, permiten tener por configurada una de las causales de eximición de responsabilidad objetiva prevista por la norma del art. 1113 al quedar demostrado que el trágico accidente fue provocado por un tercero respecto del cual no deben responder, constituyendo ello, una causal de eximición de la responsabilidad con base en la normativa civil. Siendo así, y ante la inexistencia de prueba que permita sostener que la empleadora y la ART han omitido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, la pretensión civil resulta improcedente.

10/09/2019

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