MOLINA ROSA EMILIA C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ COBRO DE SEGURO DE VIDA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pamphile, CeciliaLegajo: EXP 509142/2016.Fecha de la Resolución: 27/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGURO COLECTIVO | SEGURO COLECTIVO DE VIDA | OBLIGATORIO Y ADICIONAL | LEY DE SEGUROS | PRONUNCIAMIENTO DEL ASEGURADOR | PLAZO | SILENCIO | PERICIA MEDICA | PORCENTAJE DE INCAPACIDAD | POLIZA | CRITERIO DE CAPACIDAD RESTANTERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- No resulta procedente que se aplique al caso de autos las consecuencias establecidas en el art. 56 L.S - la omisión de pronunciarse importa aceptación-, ello porque el incumplimiento de la aseguradora en el caso no se encuentra acreditado a los fines de hacer operativo el apercibimiento legal citado, desde que había intimado a la actora a aportar la documentación complementaria individualizada en el punto d) que razonablemente se entiende está en poder o accesible a la trabajadora (art. 46 L.S.); luego, de no existir la posibilidad de obtener dicha información, debió comunicárselo a la demandada, de tal forma que ésta pudiera realizar las diligencias a tal fin, y en su caso volver a emplazarla; sin embargo, meses después promueve esta acción.
2.- En lo atinente a la aplicación al caso de autos del criterio de la capacidad restante, debe señalarse que la queja –de la parte actora- no posee asidero en la normativa aplicable a la causa, motivo por el cual se habrá de desestimar. Nótese a tal fin, que la lectura detenida de las pólizas dan cuenta que ellas mismas prevén la aplicación del referido método para el cálculo de la incapacidad.
3.- Respecto a la queja relativa a haberse omitido la adición de los factores de ponderación, la actora solicita a esta Alzada los tenga en cuenta, ó, de estimar que no corresponde, se aplique el Decreto Nº 478 de la Ley 24.241, que otorga al evaluador la posibilidad de hacer operativo un factor compensador que va del 1 al 10% de sumatoria en forma directa. La queja tampoco podrá prosperar. No sólo porque temática no fue planteada en la instancia de grado y por tanto resulta de aplicación el artículo 277 del Código Procesal, sino fundamentalmente porque la respuesta se encuentra nuevamente en la Póliza de Seguros, que posee su propio Baremo y procedimiento para el cálculo de la incapacidad, el que si bien adscribe al método de la capacidad restante de la Ley de Riesgos, no contiene los factores de ponderación del Baremo 659/96, ni dispone la aplicación de las disposiciones Decreto Nº 478 de la Ley 24.241, como se pretende.
4.- Pese al esfuerzo argumentativo expuesto por la recurrente, las pruebas son concluyentes en punto a que no ha logrado acreditar el 66% de incapacidad requerido para hacerse acreedora de su reclamo, y ello aún evaluando el legajo de la actora adjuntado y el informe de parte presentado con la demanda.
5.- Respecto de la invocación de la doctrina de la CSJN en punto a la amplitud de criterio con que deben interpretarse las leyes previsionales, los precedentes que la actora cita en su escrito recursivo, no resultan de aplicación a estos autos, donde en primer término el juzgador debe atenerse a las pautas que surgen de las pólizas de seguro, pudiendo ser invocados -de así considerarse- en el trámite del proceso administrativo (que denuncia la agraviada) en el que se está cuestionando la Junta médica del ISSN, pero no en esta causa, dado que su naturaleza jurídica y presupuestos, son diferentes.
6.- La sola mención de que han existido motivos suficientes para accionar, no habilitan la eximición de costas y el apartamiento del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C. y C.
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1.- No resulta procedente que se aplique al caso de autos las consecuencias establecidas en el art. 56 L.S - la omisión de pronunciarse importa aceptación-, ello porque el incumplimiento de la aseguradora en el caso no se encuentra acreditado a los fines de hacer operativo el apercibimiento legal citado, desde que había intimado a la actora a aportar la documentación complementaria individualizada en el punto d) que razonablemente se entiende está en poder o accesible a la trabajadora (art. 46 L.S.); luego, de no existir la posibilidad de obtener dicha información, debió comunicárselo a la demandada, de tal forma que ésta pudiera realizar las diligencias a tal fin, y en su caso volver a emplazarla; sin embargo, meses después promueve esta acción.

2.- En lo atinente a la aplicación al caso de autos del criterio de la capacidad restante, debe señalarse que la queja –de la parte actora- no posee asidero en la normativa aplicable a la causa, motivo por el cual se habrá de desestimar. Nótese a tal fin, que la lectura detenida de las pólizas dan cuenta que ellas mismas prevén la aplicación del referido método para el cálculo de la incapacidad.

3.- Respecto a la queja relativa a haberse omitido la adición de los factores de ponderación, la actora solicita a esta Alzada los tenga en cuenta, ó, de estimar que no corresponde, se aplique el Decreto Nº 478 de la Ley 24.241, que otorga al evaluador la posibilidad de hacer operativo un factor compensador que va del 1 al 10% de sumatoria en forma directa. La queja tampoco podrá prosperar. No sólo porque temática no fue planteada en la instancia de grado y por tanto resulta de aplicación el artículo 277 del Código Procesal, sino fundamentalmente porque la respuesta se encuentra nuevamente en la Póliza de Seguros, que posee su propio Baremo y procedimiento para el cálculo de la incapacidad, el que si bien adscribe al método de la capacidad restante de la Ley de Riesgos, no contiene los factores de ponderación del Baremo 659/96, ni dispone la aplicación de las disposiciones Decreto Nº 478 de la Ley 24.241, como se pretende.

4.- Pese al esfuerzo argumentativo expuesto por la recurrente, las pruebas son concluyentes en punto a que no ha logrado acreditar el 66% de incapacidad requerido para hacerse acreedora de su reclamo, y ello aún evaluando el legajo de la actora adjuntado y el informe de parte presentado con la demanda.

5.- Respecto de la invocación de la doctrina de la CSJN en punto a la amplitud de criterio con que deben interpretarse las leyes previsionales, los precedentes que la actora cita en su escrito recursivo, no resultan de aplicación a estos autos, donde en primer término el juzgador debe atenerse a las pautas que surgen de las pólizas de seguro, pudiendo ser invocados -de así considerarse- en el trámite del proceso administrativo (que denuncia la agraviada) en el que se está cuestionando la Junta médica del ISSN, pero no en esta causa, dado que su naturaleza jurídica y presupuestos, son diferentes.

6.- La sola mención de que han existido motivos suficientes para accionar, no habilitan la eximición de costas y el apartamiento del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C. y C.

27/06/2019

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