"I.S.S.N C/ MUÑOZ SERGIO ADRIAN S/ APREMIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: JNQJE2 EXP Nº543328/2015.Fecha de la Resolución: 10/03/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | APREMIO | INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN | AFILIADOS | DEUDAS EN CONCEPTO DE APORTES | CERTIFICADO DE DEUDA | TÍTULO INHÁBILRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe admitir la procedencia de la excepción de inhabilidad del título planteada por el demandado, en tanto la obra social ejecutante, como organismo previsional, ha omitido transitar el procedimiento que lleva a legitimar su pretensión de suspender un haber previsional y requerir la devolución de haberes que entiende ilegítimamente percibidos por el actor, emitiendo un certificado de deuda en el marco del art. 89 de la ley 611. Ello así, por cuanto si entendió que el goce del beneficio jubilatorio era incompatible con la prestación de servicios del actor para el municipio, en lugar de haber dilucidado la cuestión en su propia sede, debió haberla planteado ante el Tribunal Superior de Justicia, mediante la interposición de una acción de lesividad. De este modo, y sin que la solución que aquí se propicia lleve al entendimiento de que lo que aquí se resuelve es la nulidad de la Disposición aludida, en la medida que la misma es el antecedente que da origen a la formulación del cargo y posterior emisión del certificado, no puede tenerse por legítima.
2.- La tarea de verificar la habilidad del título es aun más clara, transformándose en una obligación, cuando se trata de la creación unilateral de un título por parte de un organismo que, si bien es autárquico conforma parte del Estado, ya que de otra manera un acto ilegítimo del Estado vendría a ser refrendado por otro de sus poderes, poniendo al afectado en una situación de vulnerabilidad muy patente, más aun como ya adelantara, tratándose de una cuestión previsional.
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1.- Cabe admitir la procedencia de la excepción de inhabilidad del título planteada por el demandado, en tanto la obra social ejecutante, como organismo previsional, ha omitido transitar el procedimiento que lleva a legitimar su pretensión de suspender un haber previsional y requerir la devolución de haberes que entiende ilegítimamente percibidos por el actor, emitiendo un certificado de deuda en el marco del art. 89 de la ley 611. Ello así, por cuanto si entendió que el goce del beneficio jubilatorio era incompatible con la prestación de servicios del actor para el municipio, en lugar de haber dilucidado la cuestión en su propia sede, debió haberla planteado ante el Tribunal Superior de Justicia, mediante la interposición de una acción de lesividad. De este modo, y sin que la solución que aquí se propicia lleve al entendimiento de que lo que aquí se resuelve es la nulidad de la Disposición aludida, en la medida que la misma es el antecedente que da origen a la formulación del cargo y posterior emisión del certificado, no puede tenerse por legítima.

2.- La tarea de verificar la habilidad del título es aun más clara, transformándose en una obligación, cuando se trata de la creación unilateral de un título por parte de un organismo que, si bien es autárquico conforma parte del Estado, ya que de otra manera un acto ilegítimo del Estado vendría a ser refrendado por otro de sus poderes, poniendo al afectado en una situación de vulnerabilidad muy patente, más aun como ya adelantara, tratándose de una cuestión previsional.

10/03/2020

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