"SUCESORES DE AGUILAR GUZMAN AGUSTIN C/ SILVER LUIS ANTONIO ROQUE S/ PRESCRIPCION E/A SILVERI S/ QUIEBRA EXPTE. 203608/98" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 393880-.Fecha de la Resolución: 05/04/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ANIMUS DOMINI | APRECIACION DE LA PRUEBA | DERECHOS REALES | PRESCRIPCION | PRESCRIPCION ADQUISITIVA | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar la sentencia recaída en la instancia de origen, que desestima la acción de prescripción al no tener por acreditada la existencia de la posesión del inmueble, por el término de 20 años, toda vez que no se encuentra acreditado en autos un vínculo legal que justifique la sucesión de posesiones que el actor invoca respecto de su hermano  dado que tal acto importó el cese de la posesión “animis domini” de aquél. Por tanto, sin perjuicio de tener presente la sentencia homologatoria  pasada por ante el Juzgado en lo Laboral N° 1 de esta circunscripción judicial, por la que el hermano del actor le transfiere a éste el bien que pretende usucapir en los presentes en virtud de una cesión de derechos y acciones, no se ha demostrado debidamente la unión de posesiones que requiere la normativa citada, desde que no surge de estos obrados que en oportunidad de firmarse el convenio en sede laboral aquél tuviera la posesión del inmueble, que como se ha visto, había sido cedida con anterioridad. Y ello tampoco surge de las facturas por compra de materiales,  las que, sin perjuicio de no haberse producido prueba respaldatoria por encontrarse desconocidas, no acreditan la posesión invocada, máxime que en la misma se consigna un domicilio distinto al que pretende usucapir. Es decir, que dichos elementos por sí solos no acreditan la realización de actos posesorios por parte del actor por el término requerido por la normativa aplicable, esto es, 20 años.
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Corresponde confirmar la sentencia recaída en la instancia de origen, que desestima la acción de prescripción al no tener por acreditada la existencia de la posesión del inmueble, por el término de 20 años, toda vez que no se encuentra acreditado en autos un vínculo legal que justifique la sucesión de posesiones que el actor invoca respecto de su hermano  dado que tal acto importó el cese de la posesión “animis domini” de aquél. Por tanto, sin perjuicio de tener presente la sentencia homologatoria  pasada por ante el Juzgado en lo Laboral N° 1 de esta circunscripción judicial, por la que el hermano del actor le transfiere a éste el bien que pretende usucapir en los presentes en virtud de una cesión de derechos y acciones, no se ha demostrado debidamente la unión de posesiones que requiere la normativa citada, desde que no surge de estos obrados que en oportunidad de firmarse el convenio en sede laboral aquél tuviera la posesión del inmueble, que como se ha visto, había sido cedida con anterioridad. Y ello tampoco surge de las facturas por compra de materiales,  las que, sin perjuicio de no haberse producido prueba respaldatoria por encontrarse desconocidas, no acreditan la posesión invocada, máxime que en la misma se consigna un domicilio distinto al que pretende usucapir. Es decir, que dichos elementos por sí solos no acreditan la realización de actos posesorios por parte del actor por el término requerido por la normativa aplicable, esto es, 20 años.

05/04/2018

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