"MUTUAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE NEUQUEN C/ CAMUS SANDRA PATRICIA S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 524656/2018.Fecha de la Resolución: 01/06/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHOS REALES | ACCIÓN REIVINDICATORIA | ANIMUS DOMINI | CONTRATO | PRECIO | DETERMINACIÓN | COMODANTES | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | INTERVERSIÓN DE TÍTULO | PRINCIPIO DE IGUALDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- La instancia de grado no incurrió en incongruencia con el rechazo de ambas pretensiones en el juicio en donde se postuló la acción reivindicatoria, ya que lo cierto es que entre las partes medió un vínculo de naturaleza contractual, que involucró la opción de compra del inmueble, oferta que fue aceptada. El desenlace no es claro, a punto tal, que tampoco aparece tan siquiera claro, el precio que debía abonarse, ni la concreción del procedimiento pactado para su fijación. También surge, que las partes se atribuyen incumplimientos recíprocos. En este contexto, es dudosa la facultad en cabeza de la accionante de dar por resuelta a la vinculación extrajudicialmente. A esto apunta, justamente, lo resuelto por la magistrada, al decir que el actor “lo que debió promover, es la rescisión de contrato (acción personal) para que, comprobada la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada y rescindido el contrato, pudiera restablecer su derecho de propiedad sobre el inmueble…”.
2.- La tutela de la igualdad, encuentra especiales connotaciones en el ámbito jurisdiccional, en tanto no corresponde efectuar intromisiones indebidas en la discrecionalidad decisoria de los magistrados, en tanto libres (en rigor, independientes) para argumentar sus decisiones en los casos que se les presentan. Todo esto me lleva, una vez más, a insistir en que la salvaguarda del sistema radica en que la decisión judicial se encuentre debidamente justificada y motivada, de acuerdo a las especiales circunstancias que se presenten en cada caso.
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1.- La instancia de grado no incurrió en incongruencia con el rechazo de ambas pretensiones en el juicio en donde se postuló la acción reivindicatoria, ya que lo cierto es que entre las partes medió un vínculo de naturaleza contractual, que involucró la opción de compra del inmueble, oferta que fue aceptada. El desenlace no es claro, a punto tal, que tampoco aparece tan siquiera claro, el precio que debía abonarse, ni la concreción del procedimiento pactado para su fijación. También surge, que las partes se atribuyen incumplimientos recíprocos. En este contexto, es dudosa la facultad en cabeza de la accionante de dar por resuelta a la vinculación extrajudicialmente. A esto apunta, justamente, lo resuelto por la magistrada, al decir que el actor “lo que debió promover, es la rescisión de contrato (acción personal) para que, comprobada la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada y rescindido el contrato, pudiera restablecer su derecho de propiedad sobre el inmueble…”.

2.- La tutela de la igualdad, encuentra especiales connotaciones en el ámbito jurisdiccional, en tanto no corresponde efectuar intromisiones indebidas en la discrecionalidad decisoria de los magistrados, en tanto libres (en rigor, independientes) para argumentar sus decisiones en los casos que se les presentan. Todo esto me lleva, una vez más, a insistir en que la salvaguarda del sistema radica en que la decisión judicial se encuentre debidamente justificada y motivada, de acuerdo a las especiales circunstancias que se presenten en cada caso.

01/06/2022

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