"LOPEZ ANA MARIA C/ PAZ JULIANA LILIAN Y OTROS S/ACCION POSESORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Noacco, José IgnacioLegajo: 524344/2018.Fecha de la Resolución: 21/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHOS REALES | ACCIONES POSESORIAS | ANIMUS DOMINI | TURBACION DE LA POSESION | FALTA DE ACREDITACIÓN | PETICION DE HEREDERO FORZOSO | EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS PROCESALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- La acción posesoria no resulta la vía adecuada para debatir los derechos en pugna -la mitad de los frutos civiles del inmueble- lo cual derivaba de un acuerdo realizado por quien no era el dueño del inmueble. Ello así toda vez que, la exigencia de la coposesión con los herederos no se obtiene con una acción posesoria, pues el título de ellos proviene del efecto inmediato que el fallecimiento del causante genera en los herederos forzosos.
2.- El efecto jurídico de las acciones posesorias es otorgar a quien detente la posesión, la posibilidad de defender ese estado, ello aún contra quién posea un derecho de propiedad sobre dicho bien, de tal modo de mantener la paz social, evitando la violencia al ejercer justicia por mano propia. Su finalidad es precisamente mantener o recuperar el objeto mueble o inmueble, según haya turbación o desapoderamiento.
3.- Para el ejercicio de la acción posesoria la actora debe acreditar la posesión (corpus y animus domini) y la existencia de actos por parte del o de los demandados que tengan por finalidad la perturbación de dicha posesión. Si bien la actora considera que lo decidido por los herederos en el marco de la sucesión, sobre la continuación del alquiler de dicha propiedad, distribución del canon locativo entre ellos cinco, y su posterior venta, constituye un acto que afecta la posesión que ella invoca sobre el 50% de la misma, no se trata de actos materiales que puedan calificarse de turbatorios para su tratamiento a través de la acción posesoria interpuesta. Ello así pues, las acciones posesorias, en cualquiera de sus dos versiones (acción de despojo - art. 2241 CCC) o la de mantener la tenencia o posesión (acción de manutención - art. 2242 CCC), se otorgan frente a actos materiales ejecutados con intención de tomar la posesión contra la voluntad del poseedor o tenedor. De lo que se desprende que este tipo de defensas procede contra “vías de hecho”, por lo que no prosperan cuando la posesión se refiere a cuestiones de derecho que deben ser debidamente analizadas a través de las vías judiciales adecuadas para su dilucidación.
4.- Un título válido no es suficiente para otorgar la posesión misma, sino un derecho para solicitarla, no contempla que ella misma ha reconocido expresamente en su demanda que los herederos detentan la posesión del inmueble.
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1.- La acción posesoria no resulta la vía adecuada para debatir los derechos en pugna -la mitad de los frutos civiles del inmueble- lo cual derivaba de un acuerdo realizado por quien no era el dueño del inmueble. Ello así toda vez que, la exigencia de la coposesión con los herederos no se obtiene con una acción posesoria, pues el título de ellos proviene del efecto inmediato que el fallecimiento del causante genera en los herederos forzosos.

2.- El efecto jurídico de las acciones posesorias es otorgar a quien detente la posesión, la posibilidad de defender ese estado, ello aún contra quién posea un derecho de propiedad sobre dicho bien, de tal modo de mantener la paz social, evitando la violencia al ejercer justicia por mano propia. Su finalidad es precisamente mantener o recuperar el objeto mueble o inmueble, según haya turbación o desapoderamiento.

3.- Para el ejercicio de la acción posesoria la actora debe acreditar la posesión (corpus y animus domini) y la existencia de actos por parte del o de los demandados que tengan por finalidad la perturbación de dicha posesión. Si bien la actora considera que lo decidido por los herederos en el marco de la sucesión, sobre la continuación del alquiler de dicha propiedad, distribución del canon locativo entre ellos cinco, y su posterior venta, constituye un acto que afecta la posesión que ella invoca sobre el 50% de la misma, no se trata de actos materiales que puedan calificarse de turbatorios para su tratamiento a través de la acción posesoria interpuesta. Ello así pues, las acciones posesorias, en cualquiera de sus dos versiones (acción de despojo - art. 2241 CCC) o la de mantener la tenencia o posesión (acción de manutención - art. 2242 CCC), se otorgan frente a actos materiales ejecutados con intención de tomar la posesión contra la voluntad del poseedor o tenedor. De lo que se desprende que este tipo de defensas procede contra “vías de hecho”, por lo que no prosperan cuando la posesión se refiere a cuestiones de derecho que deben ser debidamente analizadas a través de las vías judiciales adecuadas para su dilucidación.

4.- Un título válido no es suficiente para otorgar la posesión misma, sino un derecho para solicitarla, no contempla que ella misma ha reconocido expresamente en su demanda que los herederos detentan la posesión del inmueble.

21/02/2024

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