"PASCUAL MONICA C/ SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ D.Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 471312/2012.Fecha de la Resolución: 14/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | LOCACION DE SERVICIOS | ENVIO DE MAIL | INVOCACION DE PUESTO JERARQUICO | ENVIO A TITULO PERSONAL | AMENAZAS | FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA | INDEMNIZACION POR DAÑO | DAÑO MORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien es cierto que el demandado invocó su puesto jerárquico en la empresa petrolera en la que trabajaba, así como sus vínculos en dicho medio, lo cierto es que quedaba claro que no estaba actuando en representación de esa empresa, sino a título personal. Y, si una persona invoca sus influencias en una determinada organización, a fin de amenazar con utilizar esa posición para desacreditar a alguien, ello no conlleva sin más, a responsabilizar a la institución en sí misma. No se da en ese caso, la situación de quien actúa en comisión o en nombre de una persona jurídica, situación que merecería un análisis distinto.
2.- El demandado al enviar el mail, e incluso antes, al contactarse con la actora para contratar su servicios de traductora, no estaba actuando funcionalmente (es decir, en ejercicio de sus funciones, como dependiente de la empresa), sino personalmente, por tanto, no se ha acreditado que mediara una relación razonable entre la función del demandado como gerente de la empresa como para extender la responsabilidad a la persona jurídica.
3.- Cabe hacer lugar a la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta el tenor del mail remitido por un superior jerárquico, pues resulta razonable que la trabajadora haya temido por su continuidad laboral y, dado que su contenido trascendió a una tercera persona que también se desempeñaba en la empresa, puede presumirse que su honor y profesionalidad fueron atacados injustamente.
4.- En torno al tratamiento psicológico, aun cuando los jueces pueden fijar los montos indemnizatorios sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 CPCC, no debe perderse de vista que la orfandad probatoria, impacta en el cálculo del monto de la indemnización. Y el interesado, que no produjo la prueba pertinente, debe correr con el riesgo que ello significa.
5.- Le corresponde al accionante la prueba de sus daños y no simplemente que ha sido víctima de una situación perjudicial, no siendo suficiente acreditar una lesión a determinados intereses del afectado sino que es preciso que se aporten suficientes elementos de juicio sobre sus específicas repercusiones patrimoniales. Y en las particularidades de este caso, el defecto de la adecuada acreditación del daño conduce al rechazo de la pretensión de resarcimiento de la pérdida de chance, la que se presenta en el contexto de esta causa como meramente conjetural.
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1.- Si bien es cierto que el demandado invocó su puesto jerárquico en la empresa petrolera en la que trabajaba, así como sus vínculos en dicho medio, lo cierto es que quedaba claro que no estaba actuando en representación de esa empresa, sino a título personal. Y, si una persona invoca sus influencias en una determinada organización, a fin de amenazar con utilizar esa posición para desacreditar a alguien, ello no conlleva sin más, a responsabilizar a la institución en sí misma. No se da en ese caso, la situación de quien actúa en comisión o en nombre de una persona jurídica, situación que merecería un análisis distinto.

2.- El demandado al enviar el mail, e incluso antes, al contactarse con la actora para contratar su servicios de traductora, no estaba actuando funcionalmente (es decir, en ejercicio de sus funciones, como dependiente de la empresa), sino personalmente, por tanto, no se ha acreditado que mediara una relación razonable entre la función del demandado como gerente de la empresa como para extender la responsabilidad a la persona jurídica.

3.- Cabe hacer lugar a la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta el tenor del mail remitido por un superior jerárquico, pues resulta razonable que la trabajadora haya temido por su continuidad laboral y, dado que su contenido trascendió a una tercera persona que también se desempeñaba en la empresa, puede presumirse que su honor y profesionalidad fueron atacados injustamente.

4.- En torno al tratamiento psicológico, aun cuando los jueces pueden fijar los montos indemnizatorios sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 CPCC, no debe perderse de vista que la orfandad probatoria, impacta en el cálculo del monto de la indemnización. Y el interesado, que no produjo la prueba pertinente, debe correr con el riesgo que ello significa.

5.- Le corresponde al accionante la prueba de sus daños y no simplemente que ha sido víctima de una situación perjudicial, no siendo suficiente acreditar una lesión a determinados intereses del afectado sino que es preciso que se aporten suficientes elementos de juicio sobre sus específicas repercusiones patrimoniales. Y en las particularidades de este caso, el defecto de la adecuada acreditación del daño conduce al rechazo de la pretensión de resarcimiento de la pérdida de chance, la que se presenta en el contexto de esta causa como meramente conjetural.

14/02/2019

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