"VELASQUEZ ELISABETH DEL CARMEN C/ MALLA MARIA ESTHER Y OTRO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Gennari, María SoledadLegajo: 472307/2012.Fecha de la Resolución: 17/02/2020.Tipo de Resolución: 04/20 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DERECHOS REALES | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIO | ACCIÓN REIVINDICATORIA | USUCAPIÓN | ADQUISICIÓN DEL DOMINIO | INTERVERSIÓN DEL TÍTULO | ANOTACIÓN DE LITISRecursos en línea: Texto completo Descripción: 42 p. pdf
Contenidos:
Cabe declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley -inciso c) del artículo 15° de la Ley N° 1406- deducido por la demandada, por resultar arbitrario el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en la valoración de la prueba. Ello así, toda vez que parte de una premisa dogmática, para arribar a la conclusión de que la posesión del inmueble en cuestión por parte de la accionada habría comenzado recién en el año 1993, cuando, en realidad, en el expediente se ha verificado de manera unívoca el hecho que aquélla se encontraba en el inmueble desde el año 1969, habiéndose producido la interversión del título en el año 1989, con la muerte su marido. Luego, tomando esta última fecha como punto de inicio para el cómputo de la posesión, el plazo exigido por la normativa se cumpliría el 20/08/2009, por lo que a la fecha de promoción de la presente acción -26/10/2012- se encontraba agotado, correspondiendo, por tanto, admitir la defensa de prescripción adquisitiva y rechazar la demanda reivindicatoria.
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Cabe declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley -inciso c) del artículo 15° de la Ley N° 1406- deducido por la demandada, por resultar arbitrario el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en la valoración de la prueba. Ello así, toda vez que parte de una premisa dogmática, para arribar a la conclusión de que la posesión del inmueble en cuestión por parte de la accionada habría comenzado recién en el año 1993, cuando, en realidad, en el expediente se ha verificado de manera unívoca el hecho que aquélla se encontraba en el inmueble desde el año 1969, habiéndose producido la interversión del título en el año 1989, con la muerte su marido. Luego, tomando esta última fecha como punto de inicio para el cómputo de la posesión, el plazo exigido por la normativa se cumpliría el 20/08/2009, por lo que a la fecha de promoción de la presente acción -26/10/2012- se encontraba agotado, correspondiendo, por tanto, admitir la defensa de prescripción adquisitiva y rechazar la demanda reivindicatoria.

17/02/2020

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