"G. L. J. S/ ADOPCIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 125976/2020.Fecha de la Resolución: 21/12/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | ADOPCIÓN | ADOPCION DE INTEGRACIÓN | SUSTANCIACIÓN | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | MENOR | POSESIÓN DE ESTADO | MAYORÍA DE EDAD | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | COMUNICACIÓN CON LA HIJA | PROGENITOR AFINRecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 P. pdf
Contenidos:
1.- Ante un supuesto de adopción de personas mayores de edad, donde pareciera que no resulta necesaria la participación en el proceso del padre biológico de la persona a adoptar, ello no es así. Tal como lo pone de manifiesto María Magdalena Galli Fiant, “la adopción por integración siempre va a afectar el lazo jurídico con el otro progenitor, es decir, el que no es el cónyuge o conviviente del adoptante. El vínculo jurídico que nace de la sentencia genera efectos tanto para el adoptando como para su progenitor de origen, sea el primero un menor o mayor de edad. Por eso su participación en el proceso es necesaria…El respeto al debido proceso requiere que la pretensión de adopción de integración se sustancie con el progenitor de origen, lo que no se cumple con una simple citación para ser escuchado (cfr. aut. cit., “Adopción plena del hijo del conviviente instada por el joven”, LL AR/DOC/3380/2016). Siendo, por tanto, el señor G., parte en el presente proceso, se encuentra legitimado para recurrir la sentencia contraria al interés por él defendido.
2.- La pretensión de adopción fue planteada cuando la adoptanda era menor de edad, ya que la demanda fue presentada cuando ella contaba con dieciséis años de edad; pero al momento de la sentencia de primera instancia, ésta había adquirido la mayoría de edad, por lo que la resolución judicial se encuadró correctamente en la normativa correspondiente a la realidad existente al momento de su dictado.
3.- El art. 597 del CCyC admite la adopción de personas mayores de edad -“excepcionalmente”- en dos supuestos: 1) cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar -que no es el caso de autos-; y 2) cuando hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobado -supuesto en el que se encuadra la situación del sub lite-.
4.- Si surge del expediente y lo conversado personalmente con la adoptanda, que no ha existido el abandono que ella pregona respecto de su papá, y que el mayor interés comprometido en la adopción que ella misma propuso al peticionante es material, claro que sin descartar la existencia de un vínculo afectivo, y en esos términos y, sobre todo, no habiéndose acreditado la posesión del estado de hija durante su menor edad, la adopción otorgada por el juez de grado debe ser revocada.
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1.- Ante un supuesto de adopción de personas mayores de edad, donde pareciera que no resulta necesaria la participación en el proceso del padre biológico de la persona a adoptar, ello no es así. Tal como lo pone de manifiesto María Magdalena Galli Fiant, “la adopción por integración siempre va a afectar el lazo jurídico con el otro progenitor, es decir, el que no es el cónyuge o conviviente del adoptante. El vínculo jurídico que nace de la sentencia genera efectos tanto para el adoptando como para su progenitor de origen, sea el primero un menor o mayor de edad. Por eso su participación en el proceso es necesaria…El respeto al debido proceso requiere que la pretensión de adopción de integración se sustancie con el progenitor de origen, lo que no se cumple con una simple citación para ser escuchado (cfr. aut. cit., “Adopción plena del hijo del conviviente instada por el joven”, LL AR/DOC/3380/2016). Siendo, por tanto, el señor G., parte en el presente proceso, se encuentra legitimado para recurrir la sentencia contraria al interés por él defendido.

2.- La pretensión de adopción fue planteada cuando la adoptanda era menor de edad, ya que la demanda fue presentada cuando ella contaba con dieciséis años de edad; pero al momento de la sentencia de primera instancia, ésta había adquirido la mayoría de edad, por lo que la resolución judicial se encuadró correctamente en la normativa correspondiente a la realidad existente al momento de su dictado.

3.- El art. 597 del CCyC admite la adopción de personas mayores de edad -“excepcionalmente”- en dos supuestos: 1) cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar -que no es el caso de autos-; y 2) cuando hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobado -supuesto en el que se encuadra la situación del sub lite-.

4.- Si surge del expediente y lo conversado personalmente con la adoptanda, que no ha existido el abandono que ella pregona respecto de su papá, y que el mayor interés comprometido en la adopción que ella misma propuso al peticionante es material, claro que sin descartar la existencia de un vínculo afectivo, y en esos términos y, sobre todo, no habiéndose acreditado la posesión del estado de hija durante su menor edad, la adopción otorgada por el juez de grado debe ser revocada.

21/12/2022

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