"G.D.A. C/ B.B.M.N. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 128614/2021.Fecha de la Resolución: 06/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO | RETROACTIVIDAD | ALIMENTOS ATRASADOS | RENUNCIA DE DERECHOS | INTERPRETACIÓN Y APLICACION DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe modificarse parcialmente la sentencia de la instancia de grado, revocando la aprobación de la planilla, que refiere a alimentos atrasados devengados, toda vez que el convenio sobre alimentos homologado judicialmente tiene el mismo valor que la sentencia dictada en juicio sumario, por lo que corresponde aplicar analógicamente las normas que retrotraen los efectos de la sentencia al momento de interposición de la demanda.
2.- En virtud de lo dispuesto en el art. 948 del CCyC la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva, teniendo en cuenta a su vez que del art. 539 del CCyC el derecho a reclamar o percibir alimentos no puede ser renunciado, pero esta irrenunciabilidad no alcanza a los alimentos devengados y no percibidos, toda vez que cabe presumir que las mensualidades ya devengadas han sido afrontadas por la madre, quién subrogada en los derechos de los hijos pudo válidamente renunciar a su cobro. Por lo tanto, ante el silencio del acuerdo en orden a la retroactividad de la cuota acordada, no puede entenderse razonablemente que la actora haya renunciado a la percepción de las diferencias por alimentos devengados.
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1.- Debe modificarse parcialmente la sentencia de la instancia de grado, revocando la aprobación de la planilla, que refiere a alimentos atrasados devengados, toda vez que el convenio sobre alimentos homologado judicialmente tiene el mismo valor que la sentencia dictada en juicio sumario, por lo que corresponde aplicar analógicamente las normas que retrotraen los efectos de la sentencia al momento de interposición de la demanda.

2.- En virtud de lo dispuesto en el art. 948 del CCyC la renuncia no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva, teniendo en cuenta a su vez que del art. 539 del CCyC el derecho a reclamar o percibir alimentos no puede ser renunciado, pero esta irrenunciabilidad no alcanza a los alimentos devengados y no percibidos, toda vez que cabe presumir que las mensualidades ya devengadas han sido afrontadas por la madre, quién subrogada en los derechos de los hijos pudo válidamente renunciar a su cobro. Por lo tanto, ante el silencio del acuerdo en orden a la retroactividad de la cuota acordada, no puede entenderse razonablemente que la actora haya renunciado a la percepción de las diferencias por alimentos devengados.

06/03/2024

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