"GRUPO LASA S.R.L. C/ AEROPUERTOS DEL NEUQUEN S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando Marcelo [En disidencia] | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 523392/2018.Fecha de la Resolución: 13/12/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | OBLIGACIÓN DE DAR SUMAS DE DINERO | CARTA DE INTENCION | OBLIGACIONES CONJUNTAS | INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO | PLAZO INDETERMINADO | MORA | INTERESES | BASE REGULATORIA | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 40 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe revocarse la sentencia de la instancia de grado y condenar a la demandada a cancelar aquellos montos correspondientes a las dos cuotas restantes conforme a los arts. 765 y 766 del CCyC comprendidos en el rubro "Integración de sumas adeudadas" derivados de los gastos incurridos por la actora a fin de concretar los trabajos relativos a desarrollo del proyecto ejecutivo, movimiento de suelo y tareas realizadas por ella, hasta ese entonces y a tales importes se les adicionará intereses compensatorios a la tasa del 8% anual desde la mora hasta el efectivo pago, como resarcimiento de la acreedora y derivación de la causa del negocio jurídico objeto del presente, conforme lo previsto en los arts. 767 del CCYC. ( del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- Para poder establecer cuando se produce la mora, en supuestos de plazo indeterminado, donde el grado de indeterminación es total, por no habérselo sujetado a un acontecimiento concreto, ni surja de la naturaleza o circunstancia de la obligación, debe tenerse en cuenta el inc b) del art 887 CCYC, siendo el juez quien, a solicitud de cualquiera de las partes, fija el plazo mediante el procedimiento más breve, que sería la etapa de ejecución de sentencia. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
3.- La decisión tomada por la instancia de grado debería ser confirmada en lo principal pero no en lo que atañe a la base regulatoria, en tanto el conflicto remite a un cúmulo de pretensiones que se origina en un vínculo contractual que fue concertado en una carta intensión, que no encuadra en la figura del artículo 993 CCYC, pues el contrato original se ubica en la antesala de la formación del contrato, por lo que la contratación es un modo de financiamiento de una obra civil aeronáutica. Entonces, debe analizarse el convenio a la luz de los antecedentes como su causa fin, conforme a lo que establecen los artículos 1064 y 4065 del CCYC y la conducta de las partes. De los antecedentes puede percibirse que la certificación de las obras ya ejecutadas y realizadas y su facturación debían ser presentadas para que la obligación de dar sumas de dinero puedan ser exigibles. La cláusula tiene una connotación específica que ha sido correctamente interpretada por la instancia de grado y ese mecanismo no ha sido cumplido por la demandante lo cual resultaba esencial para exigir el pago (art 1084, inc "a" CCC).(Del voto del Dr. Ghisini, en minorìa).
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1.- Debe revocarse la sentencia de la instancia de grado y condenar a la demandada a cancelar aquellos montos correspondientes a las dos cuotas restantes conforme a los arts. 765 y 766 del CCyC comprendidos en el rubro "Integración de sumas adeudadas" derivados de los gastos incurridos por la actora a fin de concretar los trabajos relativos a desarrollo del proyecto ejecutivo, movimiento de suelo y tareas realizadas por ella, hasta ese entonces y a tales importes se les adicionará intereses compensatorios a la tasa del 8% anual desde la mora hasta el efectivo pago, como resarcimiento de la acreedora y derivación de la causa del negocio jurídico objeto del presente, conforme lo previsto en los arts. 767 del CCYC. ( del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- Para poder establecer cuando se produce la mora, en supuestos de plazo indeterminado, donde el grado de indeterminación es total, por no habérselo sujetado a un acontecimiento concreto, ni surja de la naturaleza o circunstancia de la obligación, debe tenerse en cuenta el inc b) del art 887 CCYC, siendo el juez quien, a solicitud de cualquiera de las partes, fija el plazo mediante el procedimiento más breve, que sería la etapa de ejecución de sentencia. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

3.- La decisión tomada por la instancia de grado debería ser confirmada en lo principal pero no en lo que atañe a la base regulatoria, en tanto el conflicto remite a un cúmulo de pretensiones que se origina en un vínculo contractual que fue concertado en una carta intensión, que no encuadra en la figura del artículo 993 CCYC, pues el contrato original se ubica en la antesala de la formación del contrato, por lo que la contratación es un modo de financiamiento de una obra civil aeronáutica. Entonces, debe analizarse el convenio a la luz de los antecedentes como su causa fin, conforme a lo que establecen los artículos 1064 y 4065 del CCYC y la conducta de las partes. De los antecedentes puede percibirse que la certificación de las obras ya ejecutadas y realizadas y su facturación debían ser presentadas para que la obligación de dar sumas de dinero puedan ser exigibles. La cláusula tiene una connotación específica que ha sido correctamente interpretada por la instancia de grado y ese mecanismo no ha sido cumplido por la demandante lo cual resultaba esencial para exigir el pago (art 1084, inc "a" CCC).(Del voto del Dr. Ghisini, en minorìa).

13/12/2023

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