"CLUB DE CAZA PESCA Y NAUTICA MARI MENUCO C/ COMUNIDAD MAPUCHE KAXIPAYÑ S/INTERDICTO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Mazieres, Gustavo Andrés | Busamia, Roberto GermánLegajo: 518856/2017.Fecha de la Resolución: 12/09/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | MEDIDAS CAUTELARES | LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES | SANCIONES CONMINATORIAS | ASTREINTES | HECHOS CONTROVERTIDOS | ACUERDO DE PARTE | VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | OMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducidos por una Comunidad Indígena por haber incurrido la Cámara de Apelaciones en omisión de cuestión esencial y, en consecuencia casar la resolución recomponiéndose el litigio a la luz del artículo 21 de la Ley N° 1406, y disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada -de abstenerse de efectuar actos materiales turbatorios de la posesión que detentaba la parte actora sobre el inmueble en cuestión, como así también el cese de las sanciones conminatorias -astreintes- devengadas y liquidadas, pues el pacto al que arribaran las partes representa un cambio de las circunstancias consideradas al momento de disponer la cautelar, que justifica acceder al levantamiento solicitado. [...] dicha alteración del cuadro fáctico existente al tiempo de ordenar la resolución anticipatoria, ameritaba no prolongarla innecesariamente, máxime cuando su vigencia había derivado en la aplicación de gravosas astreintes, y en un creciente enfrentamiento entre las partes. Ello así, pues no debe olvidarse que la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad y mutabilidad. Se trata siempre de resoluciones judiciales precarias, no definitivas (artículos 202 a 204, CPCyC). Por tal razón, frente al pedido concreto de levantamiento de la medida precautoria, los Jueces debieron evaluar si la situación de gravedad y urgencia que había llevado a su adopción persistía en la actualidad; y, en dicho contexto, ponderar el nuevo escenario que se presentaba a partir de los compromisos y actitudes asumidas por las partes en el Acta Acuerdo de referencia. Esto último constituía un elemento de suficiente relevancia que justificaba revisar el criterio adoptado, a punto tal que la medida cautelar había perdido su objeto de protección.
2.- Si las causas en que la fundamentan han desaparecido, es razonable dejar sin efecto la medida precautoria. De lo contrario, su prolongación indefinida podría implicar una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar. Así, frente a la seriedad del planteo que introdujo la Comunidad Indígena demandada con respecto al modo de aplicación y cuantía de las medidas conminatorias, se imponía su consideración por la Alzada, a fin de no arriesgar, con apoyo en meras consideraciones formales, la correcta solución del pleito. Pues esos planteos apuntaban, en definitiva, a la ausencia de elementos suficientes para verificar una deliberada y efectiva inobservancia de la manda judicial durante el extenso período liquidado y que pretendía ejecutarse. La aplicación de astreintes en los términos señalados, aparece de este modo desvinculada de su finalidad, esto es, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien persiste en desentenderse injustificadamente de aquél. En el caso, no surge acabadamente acreditada esta última circunstancia, ni las sanciones se basan –durante la mayor parte del prolongado lapso en que fueron liquidadas- en la existencia de un perjuicio concreto y actual, sino que sólo presuponen una actitud renuente de la demandada.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducidos por una Comunidad Indígena por haber incurrido la Cámara de Apelaciones en omisión de cuestión esencial y, en consecuencia casar la resolución recomponiéndose el litigio a la luz del artículo 21 de la Ley N° 1406, y disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada -de abstenerse de efectuar actos materiales turbatorios de la posesión que detentaba la parte actora sobre el inmueble en cuestión, como así también el cese de las sanciones conminatorias -astreintes- devengadas y liquidadas, pues el pacto al que arribaran las partes representa un cambio de las circunstancias consideradas al momento de disponer la cautelar, que justifica acceder al levantamiento solicitado. [...] dicha alteración del cuadro fáctico existente al tiempo de ordenar la resolución anticipatoria, ameritaba no prolongarla innecesariamente, máxime cuando su vigencia había derivado en la aplicación de gravosas astreintes, y en un creciente enfrentamiento entre las partes. Ello así, pues no debe olvidarse que la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad y mutabilidad. Se trata siempre de resoluciones judiciales precarias, no definitivas (artículos 202 a 204, CPCyC). Por tal razón, frente al pedido concreto de levantamiento de la medida precautoria, los Jueces debieron evaluar si la situación de gravedad y urgencia que había llevado a su adopción persistía en la actualidad; y, en dicho contexto, ponderar el nuevo escenario que se presentaba a partir de los compromisos y actitudes asumidas por las partes en el Acta Acuerdo de referencia. Esto último constituía un elemento de suficiente relevancia que justificaba revisar el criterio adoptado, a punto tal que la medida cautelar había perdido su objeto de protección.

2.- Si las causas en que la fundamentan han desaparecido, es razonable dejar sin efecto la medida precautoria. De lo contrario, su prolongación indefinida podría implicar una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar. Así, frente a la seriedad del planteo que introdujo la Comunidad Indígena demandada con respecto al modo de aplicación y cuantía de las medidas conminatorias, se imponía su consideración por la Alzada, a fin de no arriesgar, con apoyo en meras consideraciones formales, la correcta solución del pleito. Pues esos planteos apuntaban, en definitiva, a la ausencia de elementos suficientes para verificar una deliberada y efectiva inobservancia de la manda judicial durante el extenso período liquidado y que pretendía ejecutarse. La aplicación de astreintes en los términos señalados, aparece de este modo desvinculada de su finalidad, esto es, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien persiste en desentenderse injustificadamente de aquél. En el caso, no surge acabadamente acreditada esta última circunstancia, ni las sanciones se basan –durante la mayor parte del prolongado lapso en que fueron liquidadas- en la existencia de un perjuicio concreto y actual, sino que sólo presuponen una actitud renuente de la demandada.

12/09/2023

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