"CAMPOS OMAR ANTONIO C/ PARNISARI HUMBERTO Y OTRO S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 16065-2011.Fecha de la Resolución: 15/11/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECIFICA | CONTRATO DE TRABAJO | DISTRIBUCION DE DIARIOS | PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO | PRINCIPIO PROTECTORIO | SOLIDARIDAD LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- El apelante vuelve a reconocer explícitamente la prestación de servicios del actor en favor del demandado, lo que hace operatoria la presunción legal contemplada en el art. 23 de la LCT, es decir, se presume la existencia de un contrato de trabajo, tal resulta de su propio texto. Luego, evidentemente incurre en error al argüir que por el supuesto carácter ocasional de la prestación que alega, admite que el actor reemplazaba al demandado en los viajes a Chos Malal, se encontraría ella excluida de la normativa laboral. Tanto el trabajo eventual como el de tiempo parcial se encuentran expresamente previstos en los arts. 99 y 92 ter de la LCT, respectivamente, de manera que tales prestaciones constituyen un contrato de trabajo y como tales deben ser registrados con las características correspondientes.
2.- […] el empleador no ha logrado acreditar que el vínculo contractual fuera distinto a una relación laboral y tampoco ha comprobado fehacientemente, la existencia de una jornada laboral reducida, siendo de aplicación lo prescripto por el art. 9 de la LCT. […]A la vez, se ha sostenido que: “Limitar el principio in dubio pro operario a la interpretación o aplicación de la Ley, y no a la interpretación de las pruebas, es alejarse del contenido protectorio y social que encierra, ya que todos sabemos que es a la hora de probar, donde el trabajador se encuentra con mayores dificultades y vuelve a ponerse en evidencia las desigualdades que pesan entre las partes.” (Sentencia nº 94649 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009, autos “Caminos del Oeste S.A. en J° 18489 “Arrigo c/ Rava S.A. y ots. P/ A.O.A.” www.jusmendoza.gov.ar).
3.- El sentenciante, en el marco de lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, establece que la labor desarrollada por el actor resulta esencial a la actividad de la editorial, dado que sin ella no hubiese alcanzado el cumplimiento de su principal objetivo comercial, esto es, la venta de diarios en la zona norte de la provincia y la devolución de ejemplares no comercializados.[…] El caso particular que nos ocupa, a mi juicio, queda comprendido en la normativa transcripta inclusive dentro de un concepto restringido de interpretación, dado que como lo puntualiza el juzgador de origen, la comercialización de los diarios resulta inescindible del proceso de edición realizado por la principal, comprendiendo en consecuencia, indudablemente, la actividad normal y específica de la empresa demandada. Recordemos que los diarios deben llegar a primera hora a los puntos de venta y que el demandado concentraba su actividad en su reparto, resultando una actividad informal secundaria, la inherente al traslado de personas, según ha quedado evidenciado en autos.
4.- En un caso, similar se dijo: “La promoción y comercialización de los productos editados por la codemandada constituye una actividad específica y propia de ésta, habida cuenta de que ella es la que elige el sistema de comercialización que más le conviene a sus intereses, lo que la torna responsable en los términos del art. 30 de la LCT”. (CNAT, sala VII, 28/2/2003, “Cañizares Irma c. Editorial Obras Enciclopédicas SRL y otro”). Por lo demás, ni siquiera se ha alegado el cumplimiento de las obligaciones de control, acreditándose en autos el fraude laboral por clandestinidad, lo que hace necesaria la cobertura de la norma en garantía del crédito laboral.
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1.- El apelante vuelve a reconocer explícitamente la prestación de servicios del actor en favor del demandado, lo que hace operatoria la presunción legal contemplada en el art. 23 de la LCT, es decir, se presume la existencia de un contrato de trabajo, tal resulta de su propio texto. Luego, evidentemente incurre en error al argüir que por el supuesto carácter ocasional de la prestación que alega, admite que el actor reemplazaba al demandado en los viajes a Chos Malal, se encontraría ella excluida de la normativa laboral. Tanto el trabajo eventual como el de tiempo parcial se encuentran expresamente previstos en los arts. 99 y 92 ter de la LCT, respectivamente, de manera que tales prestaciones constituyen un contrato de trabajo y como tales deben ser registrados con las características correspondientes.

2.- […] el empleador no ha logrado acreditar que el vínculo contractual fuera distinto a una relación laboral y tampoco ha comprobado fehacientemente, la existencia de una jornada laboral reducida, siendo de aplicación lo prescripto por el art. 9 de la LCT. […]A la vez, se ha sostenido que: “Limitar el principio in dubio pro operario a la interpretación o aplicación de la Ley, y no a la interpretación de las pruebas, es alejarse del contenido protectorio y social que encierra, ya que todos sabemos que es a la hora de probar, donde el trabajador se encuentra con mayores dificultades y vuelve a ponerse en evidencia las desigualdades que pesan entre las partes.” (Sentencia nº 94649 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009, autos “Caminos del Oeste S.A. en J° 18489 “Arrigo c/ Rava S.A. y ots. P/ A.O.A.” www.jusmendoza.gov.ar).

3.- El sentenciante, en el marco de lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, establece que la labor desarrollada por el actor resulta esencial a la actividad de la editorial, dado que sin ella no hubiese alcanzado el cumplimiento de su principal objetivo comercial, esto es, la venta de diarios en la zona norte de la provincia y la devolución de ejemplares no comercializados.[…] El caso particular que nos ocupa, a mi juicio, queda comprendido en la normativa transcripta inclusive dentro de un concepto restringido de interpretación, dado que como lo puntualiza el juzgador de origen, la comercialización de los diarios resulta inescindible del proceso de edición realizado por la principal, comprendiendo en consecuencia, indudablemente, la actividad normal y específica de la empresa demandada. Recordemos que los diarios deben llegar a primera hora a los puntos de venta y que el demandado concentraba su actividad en su reparto, resultando una actividad informal secundaria, la inherente al traslado de personas, según ha quedado evidenciado en autos.

4.- En un caso, similar se dijo: “La promoción y comercialización de los productos editados por la codemandada constituye una actividad específica y propia de ésta, habida cuenta de que ella es la que elige el sistema de comercialización que más le conviene a sus intereses, lo que la torna responsable en los términos del art. 30 de la LCT”. (CNAT, sala VII, 28/2/2003, “Cañizares Irma c. Editorial Obras Enciclopédicas SRL y otro”). Por lo demás, ni siquiera se ha alegado el cumplimiento de las obligaciones de control, acreditándose en autos el fraude laboral por clandestinidad, lo que hace necesaria la cobertura de la norma en garantía del crédito laboral.

15/11/2017

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