"MARDONES CARLOS HECTOR Y OTRO C/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [En disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 512064/2018.Fecha de la Resolución: 06/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL EMPLEADOR | CESIÓN PARCIAL DE LA EXPLOTACION LABORAL | ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECIFICA PROPIA DEL ESTABLECIMIENTO | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | INTERESES | TASA DE INTERES | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 58 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe revocarse la sentencia de la instancia de grado y disponer que la empresa demandada responda solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, toda vez que las tareas de mantenimiento –correctivo y preventivo- de las líneas e instalaciones eléctricas forman parte de la actividad normal y específica que realiza la misma, máxime que es ella misma, al contestar la demanda, quien reconoce que el servicio eléctrico brindado por la contratada, era utilizado en todos los edificios e instalaciones. Cierto es que el objeto social de la demandada es la actividad petrolera, concretamente la exploración, explotación, industrialización, comercialización y transporte de hidrocarburos, pero piénsese de qué modo podría desarrollar cada una de estas actividades sino contara con las instalaciones eléctricas adecuadas y en buen funcionamiento. (del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
2.- De la prueba testimonial surge que la actividad de los actores (mantenimiento eléctrico) se necesita para que ande el aparato de bombeo, plantas de tratamiento de crudo, para sacar el petróleo y bombeos. Asimismo, no se trata de una reparación aislada, sino de una actividad permanente, continua, de lo que se deriva su condición de integrante de la actividad habitual y específica del establecimiento de la demandada, dedicada a la actividad petrolera. (del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
3.- No se configura el fraude laboral previsto en el art. 29 de la LCT, cuando la empresa contratista responde solidariamente por haber contratado servicios esenciales para su funcionamiento, como lo es la provisión de agua llevada a cabo por los actores, que posibilitaba el normal desenvolvimiento de su actividad petrolera, en virtud de lo normado en el art. 30 de dicho cuerpo legal. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
4.- El deudor solidario no puede ser condenado a la entrega de certificados radica en la circunstancia de no ser el empleador. En consecuencia, no debe pagar la multa del art. 80 de la LCT. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
5.- Si no se prueba la intermediación fraudulenta, no puede aducirse a los contratados de servicios esenciales para el funcionamiento de la actividad principal de la empresa, que hubo ausencia de registración de sus contratos o un registro defectuoso, en función de la empresa que figura como empleadora, recaudos que sanciona la norma del art. 1 de la ley 25323. Distinta situación se verifica en torno a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. No controvertido el despido sin causa de los actores, ni abonadas las indemnizaciones emergentes de la ruptura injustificada del vínculo laboral, pese a haber sido las codemandadas intimadas fehacientemente a su pago, sin resultado positivo, debiendo los trabajadores litigar para obtener su cobro, es que resulta procedente condenar a la apelante al pago de dicha sanción. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
6.- En concepto de mejor remuneración mensual, normal y habitual (MRNH) respecto de ambos actores, para el cómputo de la indemnización por antigüedad, el mismo no resulta confiscatorio, a tenor de las pautas establecidas en la doctrina fijada por el máximo tribunal de la nación en el precedente “Vizzoti”, por lo que corresponde su aplicación. Véase que, aplicando tal tope conforme lo normado en el art. 245 de la LCT, la base de cálculo se ve reducida en un 14,77%, esto es, no supera el 33% considerado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad. Tal como lo exhibe la recurrente, la magistrada erra al implementar dicha doctrina, puesto que arriba a un valor inferior al propio tope indemnizatorio, circunstancia que no resulta lógica a la luz de la pretensión reparadora de la norma y de mandatos constitucionales que pretendió proteger la CSJN al dictar “Vizzoti”. Luego, el TSJ, en una de sus Salas, se expidió en la causa “Moreno Coppa” y consideró que, conforme a los postulados de la causa “Alocilla” la tasa de interés a utilizar, debe ser la “activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación-”. A partir de su dictado y dado que, además, el resto de mis colegas de Cámara utiliza igual tasa, más allá de dejar a salvo mi opinión, entendí que, por razones de uniformidad, previsibilidad y celeridad, se imponía su acatamiento como podemos observar, el tope cuya aplicación pretende la parte actora, se condice con el vigente al año siguiente en que se efectivizó el despido. Por tal motivo, se debe utilizar el tope vigente más próximo a tal fecha del distrato, que es la mejor remuneración, (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
7.- Aún concibiendo a las indemnizaciones provenientes de la LCT como deudas de dinero, debe garantizarse el poder adquisitivo del crédito laboral que debió transitar un proceso judicial, para que sea equivalente al que hubiere correspondido si su pago se hubiera realizado en tiempo y forma. Ya sea que se efectúe una interpretación integradora de la normativa laboral a partir del diálogo de fuentes constitucionales y convencionales y del tratamiento legislativo efectuado en la ley 26.844; que se conciba al crédito como una obligación de valor o que, situados en el campo de las obligaciones de dar suma de dinero, se acuda a la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, lo que es claro es lo siguiente: La demostración práctica de la desnaturalización del contenido económico del crédito, priva de razonabilidad a la decisión. En este escenario, siguiéramos la posición que parece emerger del reciente fallo “Contreras” del TSJ en cuanto concibe a las obligaciones como de valor, el efecto sería trascendente frente al fenómeno inflacionario, porque las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que experimenta el signo monetario. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
8. -Las sumas que arroje la indemnización por su actualización por RIPTE devengarán intereses a la tasa pura del 8% anual desde la mora y hasta la fecha del efectivo pago (conforme el criterio fijado recientemente por el TSJ, causa "MORENO COPPA JUAN CRUZ c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expediente OPANQ2 4253 - Año 2013). Practicada la liquidación y de resultar que el importe que arroje la planilla no receptara -en términos de la CSJN- la razonable expectativa del acreedor, en esa oportunidad y, en su caso, deberán efectuarse los planteos pertinentes. Entonces, “En atención a que se trata de un crédito que se genera de modo constante a favor del trabajador, donde la empleadora es deudora de una multa equivalente a un salario mensual desde la fecha del distracto y hasta el momento en que se acredite el pago de los aportes, su determinación es de carácter estimativo y sujeto a comprobación, de modo que por el momento y conforme lo dispuesto por el art. 1 del decreto 146/01, correspondería calcularlo desde la extinción del vínculo y hasta el mes anterior al dictado de la presente sentencia...” (Cfr. CNAT, Sala V, autos caratulados “Barreiro José María c/ Organización Coordinadora Argentina S.R.L. y otros s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, 14 de septiembre de 2022, Cita: MJ-JU-M-138778-AR|MJJ138778|MJJ138778). Por ello, el cálculo debe efectuarse desde la fecha de extinción del vínculo hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, en función de la remuneración devengada al momento del despido. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en minoría parcial).
9.- Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede con excepción a la tasa de interés a aplicar al resultar insuficiente para paliar los efectos de la desvalorización monetaria causada por la inflación lo que afecta sus créditos. Propone distintas alternativas para remediar el perjuicio. Al respecto, considerando el contexto económico actual, el TSJ en el precedente “Moreno Coppa” (Ac. 42/2023) dispuso que los intereses sean calculados a la tasa activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación. En consecuencia, corresponde modificar lo resuelto y fijar los intereses en la tasa activa del BPN -conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha en que cada suma es debida y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero del 2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia parcial y en mayoría).
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1.- Debe revocarse la sentencia de la instancia de grado y disponer que la empresa demandada responda solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT, toda vez que las tareas de mantenimiento –correctivo y preventivo- de las líneas e instalaciones eléctricas forman parte de la actividad normal y específica que realiza la misma, máxime que es ella misma, al contestar la demanda, quien reconoce que el servicio eléctrico brindado por la contratada, era utilizado en todos los edificios e instalaciones. Cierto es que el objeto social de la demandada es la actividad petrolera, concretamente la exploración, explotación, industrialización, comercialización y transporte de hidrocarburos, pero piénsese de qué modo podría desarrollar cada una de estas actividades sino contara con las instalaciones eléctricas adecuadas y en buen funcionamiento. (del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

2.- De la prueba testimonial surge que la actividad de los actores (mantenimiento eléctrico) se necesita para que ande el aparato de bombeo, plantas de tratamiento de crudo, para sacar el petróleo y bombeos. Asimismo, no se trata de una reparación aislada, sino de una actividad permanente, continua, de lo que se deriva su condición de integrante de la actividad habitual y específica del establecimiento de la demandada, dedicada a la actividad petrolera. (del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

3.- No se configura el fraude laboral previsto en el art. 29 de la LCT, cuando la empresa contratista responde solidariamente por haber contratado servicios esenciales para su funcionamiento, como lo es la provisión de agua llevada a cabo por los actores, que posibilitaba el normal desenvolvimiento de su actividad petrolera, en virtud de lo normado en el art. 30 de dicho cuerpo legal. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

4.- El deudor solidario no puede ser condenado a la entrega de certificados radica en la circunstancia de no ser el empleador. En consecuencia, no debe pagar la multa del art. 80 de la LCT. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

5.- Si no se prueba la intermediación fraudulenta, no puede aducirse a los contratados de servicios esenciales para el funcionamiento de la actividad principal de la empresa, que hubo ausencia de registración de sus contratos o un registro defectuoso, en función de la empresa que figura como empleadora, recaudos que sanciona la norma del art. 1 de la ley 25323. Distinta situación se verifica en torno a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323. No controvertido el despido sin causa de los actores, ni abonadas las indemnizaciones emergentes de la ruptura injustificada del vínculo laboral, pese a haber sido las codemandadas intimadas fehacientemente a su pago, sin resultado positivo, debiendo los trabajadores litigar para obtener su cobro, es que resulta procedente condenar a la apelante al pago de dicha sanción. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

6.- En concepto de mejor remuneración mensual, normal y habitual (MRNH) respecto de ambos actores, para el cómputo de la indemnización por antigüedad, el mismo no resulta confiscatorio, a tenor de las pautas establecidas en la doctrina fijada por el máximo tribunal de la nación en el precedente “Vizzoti”, por lo que corresponde su aplicación. Véase que, aplicando tal tope conforme lo normado en el art. 245 de la LCT, la base de cálculo se ve reducida en un 14,77%, esto es, no supera el 33% considerado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad.
Tal como lo exhibe la recurrente, la magistrada erra al implementar dicha doctrina, puesto que arriba a un valor inferior al propio tope indemnizatorio, circunstancia que no resulta lógica a la luz de la pretensión reparadora de la norma y de mandatos constitucionales que pretendió proteger la CSJN al dictar “Vizzoti”. Luego, el TSJ, en una de sus Salas, se expidió en la causa “Moreno Coppa” y consideró que, conforme a los postulados de la causa “Alocilla” la tasa de interés a utilizar, debe ser la “activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación-”. A partir de su dictado y dado que, además, el resto de mis colegas de Cámara utiliza igual tasa, más allá de dejar a salvo mi opinión, entendí que, por razones de uniformidad, previsibilidad y celeridad, se imponía su acatamiento como podemos observar, el tope cuya aplicación pretende la parte actora, se condice con el vigente al año siguiente en que se efectivizó el despido. Por tal motivo, se debe utilizar el tope vigente más próximo a tal fecha del distrato, que es la mejor remuneración, (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

7.- Aún concibiendo a las indemnizaciones provenientes de la LCT como deudas de dinero, debe garantizarse el poder adquisitivo del crédito laboral que debió transitar un proceso judicial, para que sea equivalente al que hubiere correspondido si su pago se hubiera realizado en tiempo y forma. Ya sea que se efectúe una interpretación integradora de la normativa laboral a partir del diálogo de fuentes constitucionales y convencionales y del tratamiento legislativo efectuado en la ley 26.844; que se conciba al crédito como una obligación de valor o que, situados en el campo de las obligaciones de dar suma de dinero, se acuda a la declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, lo que es claro es lo siguiente: La demostración práctica de la desnaturalización del contenido económico del crédito, priva de razonabilidad a la decisión. En este escenario, siguiéramos la posición que parece emerger del reciente fallo “Contreras” del TSJ en cuanto concibe a las obligaciones como de valor, el efecto sería trascendente frente al fenómeno inflacionario, porque las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que experimenta el signo monetario. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

8. -Las sumas que arroje la indemnización por su actualización por RIPTE devengarán intereses a la tasa pura del 8% anual desde la mora y hasta la fecha del efectivo pago (conforme el criterio fijado recientemente por el TSJ, causa "MORENO COPPA JUAN CRUZ c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expediente OPANQ2 4253 - Año 2013). Practicada la liquidación y de resultar que el importe que arroje la planilla no receptara -en términos de la CSJN- la razonable expectativa del acreedor, en esa oportunidad y, en su caso, deberán efectuarse los planteos pertinentes. Entonces, “En atención a que se trata de un crédito que se genera de modo constante a favor del trabajador, donde la empleadora es deudora de una multa equivalente a un salario mensual desde la fecha del distracto y hasta el momento en que se acredite el pago de los aportes, su determinación es de carácter estimativo y sujeto a comprobación, de modo que por el momento y conforme lo dispuesto por el art. 1 del decreto 146/01, correspondería calcularlo desde la extinción del vínculo y hasta el mes anterior al dictado de la presente sentencia...” (Cfr. CNAT, Sala V, autos caratulados “Barreiro José María c/ Organización Coordinadora Argentina S.R.L. y otros s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, 14 de septiembre de 2022, Cita: MJ-JU-M-138778-AR|MJJ138778|MJJ138778). Por ello, el cálculo debe efectuarse desde la fecha de extinción del vínculo hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, en función de la remuneración devengada al momento del despido. (Del Voto de la Dra. Pamphile, en minoría parcial).

9.- Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede con excepción a la tasa de interés a aplicar al resultar insuficiente para paliar los efectos de la desvalorización monetaria causada por la inflación lo que afecta sus créditos. Propone distintas alternativas para remediar el perjuicio. Al respecto, considerando el contexto económico actual, el TSJ en el precedente “Moreno Coppa” (Ac. 42/2023) dispuso que los intereses sean calculados a la tasa activa de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación. En consecuencia, corresponde modificar lo resuelto y fijar los intereses en la tasa activa del BPN -conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha en que cada suma es debida y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero del 2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia parcial y en mayoría).

06/03/2024

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