“KELLEY JAMES PATRICK C/ MONSEGUR CARLOS RAUL Y OTRO S/ ACCION REIVINDICATORIA” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter [Disidencia] | Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: EXP 33135/2012.Fecha de la Resolución: 25/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | ACCIONES REALES | ACCION REIVINDICATORIA | PROCEDENCIA | RECAUDOS LEGALES | COMPRA EN COMISION | LEGITIMACION ACTIVA | LEGITIMACION PASIVA | VALORACION DE LA PRUEBA | INFORME PERICIAL | PLANOS CATASTRALES | REGISTRACION | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | INSCRIPCION REGISTRAL | PRESUNCION DE LEGITIMIDAD | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 86 p. pdf
Contenidos:
1.- […] tengo especialmente en cuenta que en estas actuaciones se ha ofrecido como prueba el Exp. Administrativo, en el cual se refleja el catastro parcelario del inmueble de propiedad del actor, y en donde, obra el correspondiente plano de mensura debidamente visado y verificado por el organismo administrativo interviniente y que tengo a la vista. Señalo aquí lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 2217 de catastro territorial de esta provincia con respecto al valor probatorio del citado plano de mensura: “… El plano de mensura registrado en el organismo catastral se considerará como prueba pericial del estado parcelario del inmueble mensurado, a los efectos de su oponibilidad a terceros…”. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)
2.-Debe ser confirmada la resolución en cuando declaró procedente la falta de legitimación pasiva del codemandado, pues en el encabezamiento del acuerdo se consigna que actúa en comisión y luego en la cláusula Séptima que el citado dispone de las tierras en permuta en su condición de Presidente de TRIAR S.A. Seguidamente, la firma TRIAR S.A., ha comparecido a estos autos contestando la demanda y afirmando ser la poseedora de la porción en cuestión. Consiguientemente, el tenedor no tiene la obligación de responder la acción de reivindicación sino que está facultado para eludirla, indicando el nombre y la residencia del verdadero poseedor de la cosa y desde ese momento, la acción debe dirigirse contra este último (Salvat; Raymundo M.; Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Cuarta Edición, pág. 674; art. 2782 del CC), que es lo que ha ocurrido en este caso. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)
3.- En lo concerniente a la existencia del requisito de la desposesión a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, es dable destacar que la demandada ha logrado acreditar que el anterior propietario del inmueble, se desprendió voluntariamente de la posesión de una porción de 10 hectáreas correspondientes a la superficie en litigio en estos autos. En estos términos, no hubo desposesión, sino, como dije, desprendimiento voluntario y por lo tanto la acción reivindicatoria interpuesta por el actor no puede prosperar en relación a estas 10 has. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)
4.- La acción de reivindicación iniciada a fin de obtener la restitución de una fracción de tierra es parcialmente procedente, ya que, cabe hacer lugar la acción de reivindicación interpuesta con respecto a 17 has. 33 a de la porción de 27 has. 33 a del inmueble ubicado en la Provincia de Neuquén, debiendo la demandada proceder a su restitución conforme determinación y delimitación que resulta de la diligencia preliminar realizada en autos a esos fines (…). Su determinación y delimitación concreta deberá efectuarse en el procedimiento de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el plano de mensura registrado en Catastro, el plano de mensura realizado como diligencia preliminar por el cual se delimitara en forma previa el objeto de este proceso, y que, como dije, es conteste en lo esencial con el resto de la prueba técnica, y lo que resulta del acuerdo Dailoff, todo conforme lo he analizado precedentemente. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)
5.- La sentencia que rechazó la acción reivindicatoria al considerar que no se ha acreditado en la realidad cuáles son concretamente las medidas, linderos y superficie del inmueble que el actor invoca como de su propiedad debe ser confirmada, ya que, en su memorial vuelve a poner en tela de juicio los términos de la pericia del ingeniero agrimensor y, sin hacerse cargo del fundamento brindado por el profesional para concluir en la imposibilidad de determinar concretamente los linderos y limites jurídicos entre las propiedades, (…), insiste nuevamente en cuestionar la experticia, sosteniendo que su título de propiedad, unido a las declaraciones testimoniales prestadas en autos y a las constancias de la mensura ordenada como medida preliminar permiten concluir en sentido contrario a lo establecido por el perito. Consiguientemente, no habiendo la actora acreditado la extensión y límites del inmueble cuya propiedad invoca, el análisis de los restantes agravios contenido en el recurso deviene inconducente, por lo que el fallo recurrido deberá confirmarse en este sentido. (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO, en minoría)
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1.- […] tengo especialmente en cuenta que en estas actuaciones se ha ofrecido como prueba el Exp. Administrativo, en el cual se refleja el catastro parcelario del inmueble de propiedad del actor, y en donde, obra el correspondiente plano de mensura debidamente visado y verificado por el organismo administrativo interviniente y que tengo a la vista. Señalo aquí lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 2217 de catastro territorial de esta provincia con respecto al valor probatorio del citado plano de mensura: “… El plano de mensura registrado en el organismo catastral se considerará como prueba pericial del estado parcelario del inmueble mensurado, a los efectos de su oponibilidad a terceros…”. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)

2.-Debe ser confirmada la resolución en cuando declaró procedente la falta de legitimación pasiva del codemandado, pues en el encabezamiento del acuerdo se consigna que actúa en comisión y luego en la cláusula Séptima que el citado dispone de las tierras en permuta en su condición de Presidente de TRIAR S.A. Seguidamente, la firma TRIAR S.A., ha comparecido a estos autos contestando la demanda y afirmando ser la poseedora de la porción en cuestión. Consiguientemente, el tenedor no tiene la obligación de responder la acción de reivindicación sino que está facultado para eludirla, indicando el nombre y la residencia del verdadero poseedor de la cosa y desde ese momento, la acción debe dirigirse contra este último (Salvat; Raymundo M.; Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Cuarta Edición, pág. 674; art. 2782 del CC), que es lo que ha ocurrido en este caso. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)

3.- En lo concerniente a la existencia del requisito de la desposesión a los fines de la procedencia de la acción reivindicatoria, es dable destacar que la demandada ha logrado acreditar que el anterior propietario del inmueble, se desprendió voluntariamente de la posesión de una porción de 10 hectáreas correspondientes a la superficie en litigio en estos autos. En estos términos, no hubo desposesión, sino, como dije, desprendimiento voluntario y por lo tanto la acción reivindicatoria interpuesta por el actor no puede prosperar en relación a estas 10 has. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)

4.- La acción de reivindicación iniciada a fin de obtener la restitución de una fracción de tierra es parcialmente procedente, ya que, cabe hacer lugar la acción de reivindicación interpuesta con respecto a 17 has. 33 a de la porción de 27 has. 33 a del inmueble ubicado en la Provincia de Neuquén, debiendo la demandada proceder a su restitución conforme determinación y delimitación que resulta de la diligencia preliminar realizada en autos a esos fines (…). Su determinación y delimitación concreta deberá efectuarse en el procedimiento de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el plano de mensura registrado en Catastro, el plano de mensura realizado como diligencia preliminar por el cual se delimitara en forma previa el objeto de este proceso, y que, como dije, es conteste en lo esencial con el resto de la prueba técnica, y lo que resulta del acuerdo Dailoff, todo conforme lo he analizado precedentemente. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO, en mayoría)

5.- La sentencia que rechazó la acción reivindicatoria al considerar que no se ha acreditado en la realidad cuáles son concretamente las medidas, linderos y superficie del inmueble que el actor invoca como de su propiedad debe ser confirmada, ya que, en su memorial vuelve a poner en tela de juicio los términos de la pericia del ingeniero agrimensor y, sin hacerse cargo del fundamento brindado por el profesional para concluir en la imposibilidad de determinar concretamente los linderos y limites jurídicos entre las propiedades, (…), insiste nuevamente en cuestionar la experticia, sosteniendo que su título de propiedad, unido a las declaraciones testimoniales prestadas en autos y a las constancias de la mensura ordenada como medida preliminar permiten concluir en sentido contrario a lo establecido por el perito. Consiguientemente, no habiendo la actora acreditado la extensión y límites del inmueble cuya propiedad invoca, el análisis de los restantes agravios contenido en el recurso deviene inconducente, por lo que el fallo recurrido deberá confirmarse en este sentido. (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO, en minoría)

25/02/2019

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