"ARBOLEDA S.A. C/ MARIQUEO OMAR Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 525306/2019.Fecha de la Resolución: 25/07/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACCIONES REALES | ACCIÓN REIVINDICATORIA | INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DEMANDADOS | PREDIO CON PLURALIDAD DE OCUPANTES | DEMANDA | TRASLADO DE LA DEMANDA | NOTIFICACIÓN | FORMA | MANDAMIENTO DE CONSTATACIÓN | NOTIFICACIÓN POR EDICTOS | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Nos encontramos aquí, ante el supuesto de demandado incierto, que habilitaría la notificación por edictos. No obstante, en principio y previo a ello, conforme el art. 145 del CPCyC, debe justificarse la imposibilidad de dar con el paradero de la persona que se quiere notificar: Aún cuando de la redacción del citado artículo resultaría que, el requisito previo de justificación, es solo para el caso del desconocimiento del domicilio, no se advierten motivos para establecer una diferencia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
2.- Las características del caso, en tanto no existe registro alguno en el que consten los ocupantes, llevan a que la única diligencia posible para identificarlos sea una nueva constatación en el lugar, que, por otro lado, se justifica en la circunstancia de que en el marco de la diligencia preliminar solo se concurrió en una única oportunidad. En este contexto, no advierto razones para desdoblar la diligencia en dos actos distintos (constatación y notificación), y es por ello que propicio, en relación a estas 36 parcelas, se libre mandamiento de constatación, debiendo el oficial de justicia identificar a los ocupantes, requerir que indiquen en qué carácter lo hacen, y hacerle saber de la existencia del juicio, y la posibilidad de ejercer las defensas que les correspondan. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
3.- Como no puede ser de otra manera, y de acuerdo al resultado de las diligencias, deberá analizarse la necesidad o no de nuevas notificaciones, como podría ser en caso de identificarse poseedores que no se encuentren presentes. A esta altura, e independientemente del resultado de esta etapa, dadas las particularidades ya apuntadas del caso, en particular la extensión del terreno ocupado, no puedo soslayar que la incertidumbre sobre la identificación de los ocupantes persistirá. Es por ello que entiendo que, a fines de dotar a la acción de la efectividad pretendida por el apelante, y sin descuidar el derecho de defensa en juicio, complementariamente y ad-eventum, deberán publicarse edictos tendientes a citar a todo ocupante del sector en cuestión. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
4.- El recurso no resulta procedente por cuanto el recurrente pretende la aplicación de una forma de notificación del traslado de la demanda que no está prevista para la pretensión planteada en el presente sino en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el desalojo. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
5.- La acción reivindicatoria ejercida en estos autos difiere totalmente de una pretensión de desalojo, que es de carácter personal y debido a la legitimación pasiva el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula en el art. 684 la notificación de la demanda de desalojo en el inmueble reclamado y en el art. 687 los alcances de la sentencia. En autos, tratándose de demandados conocidos corresponde su citación conforme los términos de los artículos 339 y 340 del CPCyC y respecto de las personas inciertas o de domicilio desconocido por edictos, arts. 343 y 145 del CPCyC. En relación con los primeros se efectuó la diligencia preliminar en los términos del art. 323 inc. 6° del CPCyC. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
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1.- Nos encontramos aquí, ante el supuesto de demandado incierto, que habilitaría la notificación por edictos. No obstante, en principio y previo a ello, conforme el art. 145 del CPCyC, debe justificarse la imposibilidad de dar con el paradero de la persona que se quiere notificar: Aún cuando de la redacción del citado artículo resultaría que, el requisito previo de justificación, es solo para el caso del desconocimiento del domicilio, no se advierten motivos para establecer una diferencia. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

2.- Las características del caso, en tanto no existe registro alguno en el que consten los ocupantes, llevan a que la única diligencia posible para identificarlos sea una nueva constatación en el lugar, que, por otro lado, se justifica en la circunstancia de que en el marco de la diligencia preliminar solo se concurrió en una única oportunidad. En este contexto, no advierto razones para desdoblar la diligencia en dos actos distintos (constatación y notificación), y es por ello que propicio, en relación a estas 36 parcelas, se libre mandamiento de constatación, debiendo el oficial de justicia identificar a los ocupantes, requerir que indiquen en qué carácter lo hacen, y hacerle saber de la existencia del juicio, y la posibilidad de ejercer las defensas que les correspondan. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

3.- Como no puede ser de otra manera, y de acuerdo al resultado de las diligencias, deberá analizarse la necesidad o no de nuevas notificaciones, como podría ser en caso de identificarse poseedores que no se encuentren presentes. A esta altura, e independientemente del resultado de esta etapa, dadas las particularidades ya apuntadas del caso, en particular la extensión del terreno ocupado, no puedo soslayar que la incertidumbre sobre la identificación de los ocupantes persistirá. Es por ello que entiendo que, a fines de dotar a la acción de la efectividad pretendida por el apelante, y sin descuidar el derecho de defensa en juicio, complementariamente y ad-eventum, deberán publicarse edictos tendientes a citar a todo ocupante del sector en cuestión. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

4.- El recurso no resulta procedente por cuanto el recurrente pretende la aplicación de una forma de notificación del traslado de la demanda que no está prevista para la pretensión planteada en el presente sino en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el desalojo. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

5.- La acción reivindicatoria ejercida en estos autos difiere totalmente de una pretensión de desalojo, que es de carácter personal y debido a la legitimación pasiva el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula en el art. 684 la notificación de la demanda de desalojo en el inmueble reclamado y en el art. 687 los alcances de la sentencia. En autos, tratándose de demandados conocidos corresponde su citación conforme los términos de los artículos 339 y 340 del CPCyC y respecto de las personas inciertas o de domicilio desconocido por edictos, arts. 343 y 145 del CPCyC. En relación con los primeros se efectuó la diligencia preliminar en los términos del art. 323 inc. 6° del CPCyC. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

25/07/2019

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