“PINCEMIN MIGUEL MARIA GABRIEL (HOY SUS SUCESORES) C/ SAUX ANDRES MARIANO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP 3070/2011.Fecha de la Resolución: 12/12/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): | DERECHOS REALES | DOMINIO | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | ACCIÓN REIVINDICATORIA | RECONVENCIÓN | PRUEBA DE LA POSESIÓN | ANIMUS POSESORIO | PLANO DE MENSURA | EXCESIVO RIGOR FORMALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia de prescripción adquisitiva, no hace cosa juzgada con respecto a los demandados reconvinientes, en la medida en que los mismos no han tenido intervención en el proceso, todo ello sin perjuicio de la validez del título de dominio que invoca el actor para reivindicar, máxime cuando éste, al iniciar la demanda de usucapión, conocía la existencia de los demandados y, al menos, de la ocupación de los mismos del lote que pretendía prescribir.
2.- El plano de mensura tiene su razón de ser en la delimitación territorial del objeto que se pretende prescribir y hace al derecho de defensa en juicio de la contraria, en este caso la actora reconvenida. Con lo cual, hubiera sido deseable se requiriera el mismo en forma previa al dictado de la sentencia de prescripción adquisitiva de primera instancia, pero como el propio actor reivindicante reconoce que el demandado ha extendido su posesión a todo el lote que pretende usucapir, el rechazo de la demanda por falta de plano de mensura, significaría un dispendio jurisdiccional motivado por un exceso formal, dado que no se ha afectado de ninguna manera el derecho de defensa del actor reconvenido, ni tampoco éste lo ha puesto así de manifiesto.
3.- Procede la reconvención por usucapión, si la parte de la demandada reconviniente ha logrado acreditar suficientemente los requisitos exigidos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, esto es la posesión animus domini del inmueble por el plazo de 20 años de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida (art. 4015 del CC de Vélez). En estos términos, y efectuada la correspondiente ponderación de los dichos de los testigos en forma armónica e integral con el resto de la prueba producida y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC), resultan suficientes para acreditar que el demandado ha realizado los actos posesorios que indica así como también corroboran la fecha denunciada como el inicio de la posesión.
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1.- La sentencia de prescripción adquisitiva, no hace cosa juzgada con respecto a los demandados reconvinientes, en la medida en que los mismos no han tenido intervención en el proceso, todo ello sin perjuicio de la validez del título de dominio que invoca el actor para reivindicar, máxime cuando éste, al iniciar la demanda de usucapión, conocía la existencia de los demandados y, al menos, de la ocupación de los mismos del lote que pretendía prescribir.

2.- El plano de mensura tiene su razón de ser en la delimitación territorial del objeto que se pretende prescribir y hace al derecho de defensa en juicio de la contraria, en este caso la actora reconvenida. Con lo cual, hubiera sido deseable se requiriera el mismo en forma previa al dictado de la sentencia de prescripción adquisitiva de primera instancia, pero como el propio actor reivindicante reconoce que el demandado ha extendido su posesión a todo el lote que pretende usucapir, el rechazo de la demanda por falta de plano de mensura, significaría un dispendio jurisdiccional motivado por un exceso formal, dado que no se ha afectado de ninguna manera el derecho de defensa del actor reconvenido, ni tampoco éste lo ha puesto así de manifiesto.

3.- Procede la reconvención por usucapión, si la parte de la demandada reconviniente ha logrado acreditar suficientemente los requisitos exigidos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, esto es la posesión animus domini del inmueble por el plazo de 20 años de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida (art. 4015 del CC de Vélez). En estos términos, y efectuada la correspondiente ponderación de los dichos de los testigos en forma armónica e integral con el resto de la prueba producida y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCC), resultan suficientes para acreditar que el demandado ha realizado los actos posesorios que indica así como también corroboran la fecha denunciada como el inicio de la posesión.

12/12/2019

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