“PARRA FABIANA C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 425269.Fecha de la Resolución: 10/05/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): 277/LCT | ACCIDENTES DE TRABAJO | APLICACION TEMPORAL DE LA NORMA | ART | COSTAS | LEY 26773 | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | PRECEDENTE “ESPOSITO”Recursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar –en lo pertinente- el pronunciamiento de Primera Instancia. Y en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, proceda a determinar el monto de la condena que deberá liquidarse teniendo en consideración los lineamientos brindados al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “Espósito”) respecto a la norma vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante -Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por Decreto N° 1.278/00 dado que se trata de un accidente de trabajo sucedido el 1 de agosto del 2009.
2.- No corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial. Con la sanción de la Ley provincial 2.933 por el legislador local se receptaron los límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley 20.744 en asuntos o procesos laborales. Por ello, los honorarios deberán ser regulados en un todo conforme a la Ley Arancelaria, aunque a la postre el condenado en constas solo responda hasta el límite legalmente fijado (Ac. 10/16, 23/16 y 32/16)
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1.- Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar –en lo pertinente- el pronunciamiento de Primera Instancia. Y en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, proceda a determinar el monto de la condena que deberá liquidarse teniendo en consideración los lineamientos brindados al efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “Espósito”) respecto a la norma vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante -Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por Decreto N° 1.278/00 dado que se trata de un accidente de trabajo sucedido el 1 de agosto del 2009.

2.- No corresponde la aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial. Con la sanción de la Ley provincial 2.933 por el legislador local se receptaron los límites y formalidades establecidos en el Art. 277 de la Ley 20.744 en asuntos o procesos laborales. Por ello, los honorarios deberán ser regulados en un todo conforme a la Ley Arancelaria, aunque a la postre el condenado en constas solo responda hasta el límite legalmente fijado (Ac. 10/16, 23/16 y 32/16)

10/05/2018

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