"MUÑOZ PABLO DARIO C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia [Disidencia] | Pascuarelli, Jorge Daniel | Ghisini, Fernando MarceloSeries Fallo Novedoso ; Es inconstitucional el art. 3° del DNU 669/19. Se mantiene la doctrina que resolviera que el reajuste de las indemnizaciones por accidente de trabajo son exigibles desde la fecha de la primera manifestación invalidante.Legajo: 512480/18.Fecha de la Resolución: 10/06/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | INGRESO BASE MENSUAL | REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES | MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN | INTERESES COMPENSATORIOS | TASA DE INTERÉS | CÓMPUTO DE INTERESES | DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA | DECRETO 669/19 | DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 3 | RETROACTIVIDAD DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- El capital de condena devengará intereses compensatorios desde la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo hasta la fecha del dictámen de la Comisión Médica, el que se liquidará conforme una tasa del 12% anual y a partir de ese momento hasta el efectivo pago –previa capitalización de los intereses compensatorios-, devengará intereses moratorios, los que se liquidarán de acuerdo con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada en la sentencia. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
2.- He dicho en torno a la armonización del texto del artículo 12 de la L.R.T. (texto según artículo 11 de la ley 27.348) respecto del artículo 2 de la ley 26.773, que ello solo se logra a partir de considerar que los intereses fijados por esta última regla asumen el carácter de compensatorios. Y, al aplicarse sobre un capital debidamente actualizado, debe estar conformado por una tasa de interés pura, que en función de la situación económica general, debe ser del doce por ciento anual. (del voto del Dr. Ghisini, en adhesión al voto del Dr. Pascuarelli, y que hace la mayoría).
3.- Al IBM actualizado por RIPTE deben aplicarse intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del dictamen de Comisión a la tasa activa del Banco Nación. Al resultado de la fórmula, debe adicionarse la suma que surge de la aplicación del art. 3 de la ley 26.773. Esta suma constituye el capital adeudado que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del Dictamen de Comisión hasta el efectivo pago. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría parcial).
4.- El Decreto 669/19 es inconstitucional, toda vez que compartiendo la posición sostenida por la Cámara Laboral de Cipolletti indico que: “He de dar cuenta que a los fines de determinar el presente rubro tuve en consideración que se ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N°669/2019, modificando la forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo. [...] En efecto el mismo dispone [en su art. 3°] que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Como principio, los decretos de necesidad y urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en ningún caso el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una imposibilidad funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como tal, en casos de extrema necesidad. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás está decir que las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio laboral la Ley de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad Social, de neta naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14 bis, no pudiendo afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación anterior…” (cfr., entre otros, “Geldres Alejandra del Carmen c/ Cooperativa de Seguros Limitada S/ Accidente de Trabajo” Sentencia 344, 16/12/2019, Expte. C-4CI-18318-L2018. Ver en igual sentido, dictamen del Ministerio Público Fiscal en autos “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal C/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional S/ Acción de Amparo” Dictamen 54.576, Expte. CNT 36004/2019). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
5.- No puedo sino coincidir con quienes afirman que el art. 3 del DNU agravia derechos adquiridos y que cuentan con "garantía constitucional" toda vez que se traduce en un detrimento del crédito ya devengado en favor de la víctima de un daño a la salud y, por ende, resulta inconstitucional más allá de las formas”, (Machado, José D., Interrogantes marginales que suscita el DNU 669/2019, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2019-2, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2019, pág. 281)”, por lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 669/19. (del voto del Dr. Pascuarelli, en adhesión a la Dra. Pamphile en mayoría)
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1.- El capital de condena devengará intereses compensatorios desde la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo hasta la fecha del dictámen de la Comisión Médica, el que se liquidará conforme una tasa del 12% anual y a partir de ese momento hasta el efectivo pago –previa capitalización de los intereses compensatorios-, devengará intereses moratorios, los que se liquidarán de acuerdo con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada en la sentencia. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

2.- He dicho en torno a la armonización del texto del artículo 12 de la L.R.T. (texto según artículo 11 de la ley 27.348) respecto del artículo 2 de la ley 26.773, que ello solo se logra a partir de considerar que los intereses fijados por esta última regla asumen el carácter de compensatorios. Y, al aplicarse sobre un capital debidamente actualizado, debe estar conformado por una tasa de interés pura, que en función de la situación económica general, debe ser del doce por ciento anual. (del voto del Dr. Ghisini, en adhesión al voto del Dr. Pascuarelli, y que hace la mayoría).

3.- Al IBM actualizado por RIPTE deben aplicarse intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del dictamen de Comisión a la tasa activa del Banco Nación. Al resultado de la fórmula, debe adicionarse la suma que surge de la aplicación del art. 3 de la ley 26.773. Esta suma constituye el capital adeudado que devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del Dictamen de Comisión hasta el efectivo pago. (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría parcial).

4.- El Decreto 669/19 es inconstitucional, toda vez que compartiendo la posición sostenida por la Cámara Laboral de Cipolletti indico que: “He de dar cuenta que a los fines de determinar el presente rubro tuve en consideración que se ha dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N°669/2019, modificando la forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo. [...] En efecto el mismo dispone [en su art. 3°] que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Como principio, los decretos de necesidad y urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en ningún caso el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una imposibilidad funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como tal, en casos de extrema necesidad. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás está decir que las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio laboral la Ley de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad Social, de neta naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14 bis, no pudiendo afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación anterior…” (cfr., entre otros, “Geldres Alejandra del Carmen c/ Cooperativa de Seguros Limitada S/ Accidente de Trabajo” Sentencia 344, 16/12/2019, Expte. C-4CI-18318-L2018. Ver en igual sentido, dictamen del Ministerio Público Fiscal en autos “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal C/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional S/ Acción de Amparo” Dictamen 54.576, Expte. CNT 36004/2019). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).

5.- No puedo sino coincidir con quienes afirman que el art. 3 del DNU agravia derechos adquiridos y que cuentan con "garantía constitucional" toda vez que se traduce en un detrimento del crédito ya devengado en favor de la víctima de un daño a la salud y, por ende, resulta inconstitucional más allá de las formas”, (Machado, José D., Interrogantes marginales que suscita el DNU 669/2019, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2019-2, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2019, pág. 281)”, por lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 669/19. (del voto del Dr. Pascuarelli, en adhesión a la Dra. Pamphile en mayoría)

10/06/2020

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