“NÚÑEZ URRA WALDEMAR ENRIQUE C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo Darío | Kohon, Ricardo TomásSeries Fallo Novedoso ; Siguiendo el criterio de la Corte Suprema en el precedente "Espósito" el reajuste de indemnizaciones por accidentes de trabajo dispuesto por la ley 26.773, no puede aplicarse a los accidentes ocurridos con anterioridadLegajo: 412143-.Fecha de la Resolución: 13/02/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTES DE TRABAJO | LEY APLICABLE | PAGO DE LA INDEMNIZACION | REAJUSTE DE PRESTACIONES DINERARIAS | REGIMEN ESPECIAL | NO VIGENTE AL TIEMPO DEL INFORTUNIO | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCION A LA LEY | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 48 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y en consecuencia casar parcialmente el decisorio de Alzada, con fundamento en la causal de infracción legal invocada, y remitir los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, proceda a determinar el monto de la condena que deberá liquidarse teniendo en consideración los lineamientos brindados al efecto por la C.S.J.N. en el precente "Espósito" respecto a la norma vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante -Ley 24.557 con las modificaciones introducidas por Decreto N°1.278/00 dado que se trata de un accidente de trabajo sucedido en 2008-, la correcta aplicación del índice R.I.P.T.E., y las demás cuestiones firmes, pues, de conformidad al citado precedente de la Corte Suprema, “[…] no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes” (Considerando N°8). (del voto del Dr.Kohon, en mayoría) acreditada la posesión o tenencia del actor al momento del despojo del inmueble objeto de la acción; por cuanto la referida sentencia que le ordena a la Comunidad Mapuche Puel, que cuenta con personeria juridica inscripta, la restitución del inmueble al actor, infringe la Ley 26.160 que suspendió la ejecución de sentencias y actos procesales cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas (Art. 2), durante el plazo de la emergencia declarada en el Art. 1 -4 años-, y conforme las prórrogas dispuestas mediante las Leyes 26.554 y 26.894.
2.- La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° [del fallo "Espósito] basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes ‘actualizados’ solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Considerando N°8). (del voto del Dr.Kohon, en mayoría) cicatriz en el dorso que no se encuentra contemplada en el baremo del decreto 659/96), entonces, es el 15% por hernia de disco operada con secuelas leves y factores de ponderación, dificultad para tareas habituales alta 2,25 (15% de 15) y 1% por edad, con un total del 18,25% (15 + 2,25 + 1). Luego, corresponde considerar la ley vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante acreditada en autos, agosto de 2007, conforme la doctrina de los precedentes “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente- ley especial” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Nuñez Urra Waldemar Enrique c/ Prevención ART SA s/ enfermedad profesional c/ ART” del Tribunal Superior de Justicia. Entonces la prestación dineraria del art. 14.2 LRT es de $ 22.164,7 (53 x 1023 x 65/29 x 18,25%) que es inferior el piso del decreto 127/00.
La autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de la Corte constituye un importante factor de seguridad y certeza que contribuye a alcanzar un estándar de previsibilidad para las personas, razón por la cual este Cuerpo no la puede desconocer. (del voto del Dr.Kohon, en mayoría)
4.- Deviene razonable lo decidido por la Cámara de Apelaciones que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendimiento que el régimen de reparación aplicable al caso se encuentra integrado por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, la Ley 26.773, el Decreto 1694/09 y sus normas complementarias y reglamentarias, toda vez que si bien, como principio general, existe una traba para la aplicación de normas en forma retroactiva atento lo previsto en el art. 7º del Código Civil y Comercial, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva en materia de prestaciones, tiende a disponerse conforme la legislación posterior más benigna y favorable para la víctima. Hasta que no se satisface el crédito, se determine el quantum de capital y se concluyan o consuman las consecuencias, la relación jurídica se encuentra subsistente en su elemento esencial. Por lo tanto, acceder a la prestación reclamada en autos bajo los mejores derechos que implican el cambio normativo cuya aplicación discute la recurrente, importa en los hechos asegurar al traajador la tutela judicial efectiva a través de un régimen indemnizatorio más justo, rápido y suficiente para resarcir la hernia discal sufrida como consecuencia de su trabajo, que respete los principios de progresividad, pro homine y el protectorio. (del voto del Dr. Massei, en minoría)
5.- Efectuar un corte temporal –como pretende la ley y convalida “Espósito”- que excluya de los mejores beneficios y condiciones de la legislación sobre protección frente a riesgos de trabajo a, como en el caso, la reparación de una enfermedad contraída en el trabajo, por el solo hecho de haber ocurrido con antelación a la publicación de la nueva normativa, implica en mi opinión, ni más ni menos que discriminar al trabajador por el simple transcurso del tiempo. Porque sin duda, mantener las prestaciones de la Ley 24.557 sin las adiciones efectuadas por la Ley 26.773, significará tratar desigualmente al trabajador, frente al sistema actual de reparar siniestros laborales asumido por la sociedad. (del voto del Dr. Massei, en minoría) (49-M)- “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación” dictamen de la Procuración General de la Nación cuyos fundamentos la CSJN hace suyos en la sentencia mencionada).
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años-, y conforme las prórrogas dispuestas mediante las Leyes 26.554 y 26.894.

2.- La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° [del fallo "Espósito] basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara ‘actualizados’ a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes ‘actualizados’ solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Considerando N°8). (del voto del Dr.Kohon, en mayoría) cicatriz en el dorso que no se encuentra contemplada en el baremo del decreto 659/96), entonces, es el 15% por hernia de disco operada con secuelas leves y factores de ponderación, dificultad para tareas habituales alta 2,25 (15% de 15) y 1% por edad, con un total del 18,25% (15 + 2,25 + 1). Luego, corresponde considerar la ley vigente a la fecha de la primera manifestación invalidante acreditada en autos, agosto de 2007, conforme la doctrina de los precedentes “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente- ley especial” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Nuñez Urra Waldemar Enrique c/ Prevención ART SA s/ enfermedad profesional c/ ART” del Tribunal Superior de Justicia. Entonces la prestación dineraria del art. 14.2 LRT es de $ 22.164,7 (53 x 1023 x 65/29 x 18,25%) que es inferior el piso del decreto 127/00.

La autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de la Corte constituye un importante factor de seguridad y certeza que contribuye a alcanzar un estándar de previsibilidad para las personas, razón por la cual este Cuerpo no la puede desconocer. (del voto del Dr.Kohon, en mayoría)

4.- Deviene razonable lo decidido por la Cámara de Apelaciones que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, en el entendimiento que el régimen de reparación aplicable al caso se encuentra integrado por la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, la Ley 26.773, el Decreto 1694/09 y sus normas complementarias y reglamentarias, toda vez que si bien, como principio general, existe una traba para la aplicación de normas en forma retroactiva atento lo previsto en el art. 7º del Código Civil y Comercial, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva en materia de prestaciones, tiende a disponerse conforme la legislación posterior más benigna y favorable para la víctima. Hasta que no se satisface el crédito, se determine el quantum de capital y se concluyan o consuman las consecuencias, la relación jurídica se encuentra subsistente en su elemento esencial. Por lo tanto, acceder a la prestación reclamada en autos bajo los mejores derechos que implican el cambio normativo cuya aplicación discute la recurrente, importa en los hechos asegurar al traajador la tutela judicial efectiva a través de un régimen indemnizatorio más justo, rápido y suficiente para resarcir la hernia discal sufrida como consecuencia de su trabajo, que respete los principios de progresividad, pro homine y el protectorio. (del voto del Dr. Massei, en minoría)

5.- Efectuar un corte temporal –como pretende la ley y convalida “Espósito”- que excluya de los mejores beneficios y condiciones de la legislación sobre protección frente a riesgos de trabajo a, como en el caso, la reparación de una enfermedad contraída en el trabajo, por el solo hecho de haber ocurrido con antelación a la publicación de la nueva normativa, implica en mi opinión, ni más ni menos que discriminar al trabajador por el simple transcurso del tiempo. Porque sin duda, mantener las prestaciones de la Ley 24.557 sin las adiciones efectuadas por la Ley 26.773, significará tratar desigualmente al trabajador, frente al sistema actual de reparar siniestros laborales asumido por la sociedad. (del voto del Dr. Massei, en minoría) (49-M)- “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación” dictamen de la Procuración General de la Nación cuyos fundamentos la CSJN hace suyos en la sentencia mencionada).

13/02/2017

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