"MOSCOSO E. A. Y OTRO C/ CALFUEQUE JOSE MARIA S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I
Legajo: 32894/2012.Fecha de la Resolución: 07/02/2023.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | COBERTURA DEL SEGURO | PÓLIZA DE SEGURO | PRUEBA | INDEMNIZACIÓN | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | DETERMINACIÓN DE INTERESES | TASA DE INTERES | TASA ACTIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf1.- La prueba pericial contable, cuando no existe reconocimiento de las cláusulas contractuales del convenio de seguro, es el medio idóneo por excelencia para acreditar tales extremos.
2.- A la luz de las constancias de autos, no se han acreditado que existan límites de cobertura que puedan ser oponibles a los actores, debiendo extenderse la condena a la citada en garantía por la totalidad de su monto, así como también con respecto a las costas.
3.- A fin de preservar la política económica de prohibición de indexar y mantener así una economía nominalista, es que ha de recurrirse a la tasa de interés ante la realidad económica que genera que se deprecie el crédito indemnizatorio del trabajador.
4.- No dejo de advertir que los precedentes de esta Cámara Provincial de Apelaciones fueron dictados en causas laborales, pero considero que los argumentos resultan perfectamente trasladables a las indemnizaciones por daños y perjuicios, teniendo en cuenta la misma realidad económica.
5.- El desfasaje entre la inflación y las tasas de interés se produjo notoriamente a partir del año 2018. A efectos de determinar la tasa de interés aplicable, advierto que el recurrente, postula que dicho desfasaje se ha producido a partir del año 2020, por lo tanto, he de ceñirme a lo solicitado por el recurrente atento el principio de congruencia que corresponde respetar. Consiguientemente, el monto de condena devengará un interés a la tasa activa del BPN desde la fecha del hecho (7/5/08) y hasta el 31 de julio de 2020 (sin perjuicio de la postura de esta Alzada atento lo expresamente peticionado por el recurrente), mientras que, desde el 1 de agosto de 2020 hasta el efectivo pago, devengará una tasa de interés incrementada de dos veces la Tasa Activa del BPN.
07/02/2023
No hay comentarios en este titulo.