"PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTROS C/ CONTINENTAL ANDINA S.A Y OTROS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: EXP 246237/2000.Fecha de la Resolución: 20/02/2019.Tipo de Resolución: 02/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL PROCESO | ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA | INMUEBLES | HONORARIOS DEL ABOGADO | REGULACIÓN DE HONORARIOS | PAUTAS REGULATORIAS | VALUACIÓN DEL INMUEBLE | LABOR PROFESIONAL | FACULTADES DEL JUEZ | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCIÓN A LA LEY | LEY DE ARANCELESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el letrado recurrente, en cuanto a la regulación de sus honorarios con motivo de su actuación como representante de uno de los codemandados, en una acción meramente declarativa de certeza respecto del derecho de la demandada a reclamar indemnizaciones por servidumbres hidrocarburíferas, en la que se hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por su representado, toda vez que, el tribunal de Alzada, al justipreciar tal labor, se apartó de las prescripciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 1594, y por ende, de la tasación que arrojara tal procedimiento, e inobservó la aplicación de la escala y porcentajes que contemplan los artículos 7 y 35, respectivamente, de la citada ley, declarando parcialmente procedente la apelación deducida por el abogado, limitándose a integrar la regulación efectuada por el juez de grado, adicionado a la suma establecida en primera instancia el correspondiente al patrocinio. Por tal motivo, se configura la causal de infracción legal invocada por el recurrente, en punto a los artículos citados, desde que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse, asimismo, al mérito, a la naturaleza e importancia de esa labor, debiendo tenerse en cuenta, además, las particulares y complejas aristas del proceso, de lo que dan cuenta las copiosas actuaciones de la causa, donde se suscitaron diversidad de actuaciones, incidencias e incidentes, dirimidos en el transcurso del extenso lapso temporal que insumió el juicio tramitado en toda su extensión por el profesional recurrente.
2.- La cuestión reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el artículo 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones,Tribunales de instancia única o por el Tribunal Superior. Además, la cuestión reviste naturaleza de neto orden fáctico, reservada –en principio- al ámbito de actividad de los jueces de grado. Empero, se admite su tratamiento, cuando -como en el caso- se advierte prima facie que la regulación de honorarios cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, apartándose de las prescripciones legales o en supuestos de irrazonabilidad.
3.- La Ley Arancelaria plasma pautas generales y constituye una guía pertinente para determinar los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en los pleitos. A partir de ella, se encarga al juez la tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada fundamentalmente en el monto involucrado en el pleito. El conjunto de los artículos de la normativa en cuestión permite llegar a una retribución justa y razonable, con validez constitucional. La existencia de una ley que establezca escalas de honorarios de los profesionales implica previsibilidad y respeto por la función del abogado. La remuneración del abogado está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su intervención.
4.- El estudio y la determinación del monto del proceso y su relación con las restantes pautas legales es sumamente delicado, puesto que de esa adecuada correspondencia surgirá el honorario, tarea que no parece sencilla a poco que se advierta que se encuentra implicada en ella la protección que merece el trabajo “en sus diversas formas” (Art. 14bis de la Constitución Nacional), la propiedad en general (Art. 17), y el debido proceso legal (Arts. 18 y 19) que se vería resentido por la dificultad para el acceso a la jurisdicción que supondría la eventualidad de regulaciones ya sea irrisorias o excesivamente desproporcionadas (cfr. SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo, “Base regulatoria en los supuestos de demanda rechazada: prescindencia del monto reclamado”, L.L., 1996-A-577, citado por Guillermo M. PESARESI, Honorarios. Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2007, pág. 368).
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el letrado recurrente, en cuanto a la regulación de sus honorarios con motivo de su actuación como representante de uno de los codemandados, en una acción meramente declarativa de certeza respecto del derecho de la demandada a reclamar indemnizaciones por servidumbres hidrocarburíferas, en la que se hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por su representado, toda vez que, el tribunal de Alzada, al justipreciar tal labor, se apartó de las prescripciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 1594, y por ende, de la tasación que arrojara tal procedimiento, e inobservó la aplicación de la escala y porcentajes que contemplan los artículos 7 y 35, respectivamente, de la citada ley, declarando parcialmente procedente la apelación deducida por el abogado, limitándose a integrar la regulación efectuada por el juez de grado, adicionado a la suma establecida en primera instancia el correspondiente al patrocinio. Por tal motivo, se configura la causal de infracción legal invocada por el recurrente, en punto a los artículos citados, desde que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse, asimismo, al mérito, a la naturaleza e importancia de esa labor, debiendo tenerse en cuenta, además, las particulares y complejas aristas del proceso, de lo que dan cuenta las copiosas actuaciones de la causa, donde se suscitaron diversidad de actuaciones, incidencias e incidentes, dirimidos en el transcurso del extenso lapso temporal que insumió el juicio tramitado en toda su extensión por el profesional recurrente.

2.- La cuestión reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el artículo 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones,Tribunales de instancia única o por el Tribunal Superior. Además, la cuestión reviste naturaleza de neto orden fáctico, reservada –en principio- al ámbito de actividad de los jueces de grado. Empero, se admite su tratamiento, cuando -como en el caso- se advierte prima facie que la regulación de honorarios cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, apartándose de las prescripciones legales o en supuestos de irrazonabilidad.

3.- La Ley Arancelaria plasma pautas generales y constituye una guía pertinente para determinar los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en los pleitos. A partir de ella, se encarga al juez la tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada fundamentalmente en el monto involucrado en el pleito. El conjunto de los artículos de la normativa en cuestión permite llegar a una retribución justa y razonable, con validez constitucional.
La existencia de una ley que establezca escalas de honorarios de los profesionales implica previsibilidad y respeto por la función del abogado. La remuneración del abogado está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su intervención.

4.- El estudio y la determinación del monto del proceso y su relación con las restantes pautas legales es sumamente delicado, puesto que de esa adecuada correspondencia surgirá el honorario, tarea que no parece sencilla a poco que se advierta que se encuentra implicada en ella la protección que merece el trabajo “en sus diversas formas” (Art. 14bis de la Constitución Nacional), la propiedad en general (Art. 17), y el debido proceso legal (Arts. 18 y 19) que se vería resentido por la dificultad para el acceso a la jurisdicción que supondría la eventualidad de regulaciones ya sea irrisorias o excesivamente desproporcionadas (cfr. SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo, “Base regulatoria en los supuestos de demanda rechazada: prescindencia del monto reclamado”, L.L., 1996-A-577, citado por Guillermo M. PESARESI, Honorarios. Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2007, pág. 368).

20/02/2019

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