"GUIRIN ALEJANDRO ANDRES C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 512601-2016.Fecha de la Resolución: 12/12/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | ADJUDICACION DE VIVIENDA | DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA | ESTADO PROVINCIAL | INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA | INTERVENCION OBLIGATORIA | PERSONA CON DISCAPACIDAD | PLAN PARA LA VIVIENDA | SITUACION DE VULNERABILIDADDescripción: 11 p. pdf
Contenidos:
Corresponde hacer lugar a la acción de amparo iniciada por una persona con discapacidad, quien se encuentra inscripto como postulante a una vivienda en un plan habitacional que se encuentra en proceso de construcción, y dado que el Instituto Provincial de la Vivienda ha informado que se ha reservado una vivienda para el actor, ordenar a la demandada que dicha vivienda sea otorgada a aquél con carácter prioritario, en la primera oportunidad en que se habilite la adjudicación de dichas viviendas, y sin trabas de orden burocrático y/o económico, debiendo, en todo caso, adecuarse el importe de la cuota de recupero a los ingresos del demandante y su grupo familiar. Asimismo, y hasta tanto se concrete la entrega antedicha, deberá el Estado Provincial proveer una solución habitacional transitoria para el amparista, la que puede ser concretada a través de la entrega de subsidios para afrontar la locación de un inmueble –los que deben ser suficientes a tal fin-, o por otro medio que la autoridad administrativa considere conveniente. Ello así, toda vez que, dejar transcurrir más de ocho años sin concretar el derecho a la vivienda que le asiste al actor no es una conducta razonable, teniendo en cuenta que el amparista pertenece a un grupo especialmente tutelado, como es el de las personas con discapacidad, y la obligación del Estado Provincial de implementar políticas públicas que efectivamente permitan el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente y por los tratados internacionales.
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Corresponde hacer lugar a la acción de amparo iniciada por una persona con discapacidad, quien se encuentra inscripto como postulante a una vivienda en un plan habitacional que se encuentra en proceso de construcción, y dado que el Instituto Provincial de la Vivienda ha informado que se ha reservado una vivienda para el actor, ordenar a la demandada que dicha vivienda sea otorgada a aquél con carácter prioritario, en la primera oportunidad en que se habilite la adjudicación de dichas viviendas, y sin trabas de orden burocrático y/o económico, debiendo, en todo caso, adecuarse el importe de la cuota de recupero a los ingresos del demandante y su grupo familiar. Asimismo, y hasta tanto se concrete la entrega antedicha, deberá el Estado Provincial proveer una solución habitacional transitoria para el amparista, la que puede ser concretada a través de la entrega de subsidios para afrontar la locación de un inmueble –los que deben ser suficientes a tal fin-, o por otro medio que la autoridad administrativa considere conveniente. Ello así, toda vez que, dejar transcurrir más de ocho años sin concretar el derecho a la vivienda que le asiste al actor no es una conducta razonable, teniendo en cuenta que el amparista pertenece a un grupo especialmente tutelado, como es el de las personas con discapacidad, y la obligación del Estado Provincial de implementar políticas públicas que efectivamente permitan el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente y por los tratados internacionales.

12/12/2017

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