"M. V. M. C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoSeries Fallo con Perspectiva de Género | Fallo Novedoso ; La cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, es de modo anual y de tres ciclos -con intervalos cada tres meses- y hasta un máximo de cuatro tratamientos anuales de baja complejidad, previo haberse cumplido como mínimo con tres intentos de técnicas de baja complejidad.Legajo: EXP 502237/2014.Fecha de la Resolución: 21/12/2018.Tipo de Resolución: 50/18 Acuerdo.Tema(s): DERECHO A LA SALUD | FERTILIZACION ASISTIDA | DERECHO A LA VIDA | SALUD REPRODUCTIVA | ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTO Y TECNICAS MEDICOS ASISTENCIALES DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCION A LA LEYRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido y casar el decisorio impugnado por haber mediado la infracción al artículo 8 del decreto N° 956/2013 –reglamentario de la Ley N° 26862- en lo que respecta a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual. Por lo que se confirma, en este aspecto, el auto de Primera Instancia en lo que ha sido materia de recurso, en tanto no puede sino concluirse que la interpretación del artículo 8 del Decreto N° 956/2013 que efectúa la Cámara de Apelaciones, al denegar a la amparista el acceso a más de tres tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, no ha tenido en cuenta las palabras de la ley que reglamenta, esto es, la Ley Nacional N° 26862 de Reproducción Medicamente Asistida, sus finalidades y propósitos, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico argentino.
2.- La Constitución local expresamente impone a la Provincia de Neuquén el deber de asegurar la salud reproductiva en su artículo 36. En tal sentido, garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales. Del mismo modo, tiene el deber de diseñar e implementar programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. Además, nuestro bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos contenidos en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
3.- Como todo derecho humano, el derecho a la salud y también el derecho a la salud sexual y reproductiva imponen a los Estado tres tipos de acciones: las de respetar, proteger y cumplir (promover). Y es, justamente, en cumplimiento de tales obligaciones que los poderes de Estado (del que no está ajeno el Poder Judicial) deben adecuar su actividad para que, dentro del marco normativo vigente se concrete la realización de los derechos humanos en cuestión.
4.- Si bien el derecho a la salud, como derecho implícito dentro de los clásicos derechos civiles, pudo tener como contenido inicial el derecho personal a que nadie infiera daño a la salud, con lo que el sujeto pasivo cumplía su única obligación omitiendo ese daño; en la actualidad se exige, además de la abstención del daño, variadas prestaciones favorables que implican en determinados sujetos pasivos el deber de dar y hacer. Precisamente, estos sujetos son, en principio, el Estado, pero también las obras sociales y las empresas de medicina prepaga. Y las prestaciones se trasladan concretamente en tratamientos de prevención, asistencia durante la enfermedad, seguimiento en el período de recuperación y rehabilitación, provisión de terapias y medicamentos.
5.- La Ley N° 26862 ha optado por la perspectiva de derechos, puesto que ha hecho prevalecer el derecho a la salud —incluida la salud reproductiva— y, con ello, el derecho a formar una familia para miles de personas que no contaban con los recursos económicos necesarios para hacer frente al costo que demandaban estos tratamientos, indispensables en sus casos para ser madre o padre.
6.- Para resolver el caso planteado se debe recurrir a los principios consagrados en las normas convencionales y constitucionales citadas teniendo presente que la norma involucrada (artículo 8 del Decreto Reglamentario N°956/2013) es parte integrante de un sistema jurídico, al que pertenece desde el momento de su creación, generándose entre todas las normas de un sistema acciones y reacciones. La interpretación de este precepto debe conjugarse como un todo coherente, con la totalidad de las normas y de los institutos jurídicos que le sirven de base. Es decir, debe efectuarse una interpretación de la norma con miras al contexto en que está situada, conjugando los demás preceptos que integran el plexo normativo y del cual forman parte. Pues, sus distintos fragmentos forman una unidad coherente: en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto y en este sentido no puede dejar de valorarse que el derecho a la salud reproductiva constituye un bien fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Asimismo, por tratarse el derecho a la salud reproductiva de un derecho humano, debe ser analizado de acuerdo al principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Este principio se contempla directamente en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7.- La Ley 26862 es una ley de orden público y obliga a “arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente”, no pudiendo introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios". [...] Todo lo cual, denota que una interpretación que deniegue los tratamientos que resuelven problemas de salud reproductiva –en este caso a través de la limitación a un número máximo de tres intervenciones para las técnicas de alta complejidad- importaría –también- alterar la realidad tenida en cuenta por el legislador al sancionar la norma en examen.
Antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Y.M.V. y otro c/ I.O.S.E. s/ Amparo de salud" del 14 de agosto de 2018 y, recientemente en la causa "C.A.V. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud" del 3 de octubre de 2018.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido y casar el decisorio impugnado por haber mediado la infracción al artículo 8 del decreto N° 956/2013 –reglamentario de la Ley N° 26862- en lo que respecta a la cobertura de los tratamientos de fertilización asistida con técnicas de alta complejidad y que se encuentran determinados en número de tres para una persona, ha sido previsto de modo anual. Por lo que se confirma, en este aspecto, el auto de Primera Instancia en lo que ha sido materia de recurso, en tanto no puede sino concluirse que la interpretación del artículo 8 del Decreto N° 956/2013 que efectúa la Cámara de Apelaciones, al denegar a la amparista el acceso a más de tres tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, no ha tenido en cuenta las palabras de la ley que reglamenta, esto es, la Ley Nacional N° 26862 de Reproducción Medicamente Asistida, sus finalidades y propósitos, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico argentino.

2.- La Constitución local expresamente impone a la Provincia de Neuquén el deber de asegurar la salud reproductiva en su artículo 36. En tal sentido, garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales. Del mismo modo, tiene el deber de diseñar e implementar programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. Además, nuestro bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos contenidos en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

3.- Como todo derecho humano, el derecho a la salud y también el derecho a la salud sexual y reproductiva imponen a los Estado tres tipos de acciones: las de respetar, proteger y cumplir (promover). Y es, justamente, en cumplimiento de tales obligaciones que los poderes de Estado (del que no está ajeno el Poder Judicial) deben adecuar su actividad para que, dentro del marco normativo vigente se concrete la realización de los derechos humanos en cuestión.

4.- Si bien el derecho a la salud, como derecho implícito dentro de los clásicos derechos civiles, pudo tener como contenido inicial el derecho personal a que nadie infiera daño a la salud, con lo que el sujeto pasivo cumplía su única obligación omitiendo ese daño; en la actualidad se exige, además de la abstención del daño, variadas prestaciones favorables que implican en determinados sujetos pasivos el deber de dar y hacer. Precisamente, estos sujetos son, en principio, el Estado, pero también las obras sociales y las empresas de medicina prepaga. Y las prestaciones se trasladan concretamente en tratamientos de prevención, asistencia durante la enfermedad, seguimiento en el período de recuperación y rehabilitación, provisión de terapias y medicamentos.

5.- La Ley N° 26862 ha optado por la perspectiva de derechos, puesto que ha hecho prevalecer el derecho a la salud —incluida la salud reproductiva— y, con ello, el derecho a formar una familia para miles de personas que no contaban con los recursos económicos necesarios para hacer frente al costo que demandaban estos tratamientos, indispensables en sus casos para ser madre o padre.

6.- Para resolver el caso planteado se debe recurrir a los principios consagrados en las normas convencionales y constitucionales citadas teniendo presente que la norma involucrada (artículo 8 del Decreto Reglamentario N°956/2013) es parte integrante de un sistema jurídico, al que pertenece desde el momento de su creación, generándose entre todas las normas de un sistema acciones y reacciones. La interpretación de este precepto debe conjugarse como un todo coherente, con la totalidad de las normas y de los institutos jurídicos que le sirven de base. Es decir, debe efectuarse una interpretación de la norma con miras al contexto en que está situada, conjugando los demás preceptos que integran el plexo normativo y del cual forman parte. Pues, sus distintos fragmentos forman una unidad coherente: en la inteligencia de sus cláusulas debe cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto y en este sentido no puede dejar de valorarse que el derecho a la salud reproductiva constituye un bien fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Asimismo, por tratarse el derecho a la salud reproductiva de un derecho humano, debe ser analizado de acuerdo al principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Este principio se contempla directamente en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7.- La Ley 26862 es una ley de orden público y obliga a “arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente”, no pudiendo introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios". [...] Todo lo cual, denota que una interpretación que deniegue los tratamientos que resuelven problemas de salud reproductiva –en este caso a través de la limitación a un número máximo de tres intervenciones para las técnicas de alta complejidad- importaría –también- alterar la realidad tenida en cuenta por el legislador al sancionar la norma en examen.

Antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Y.M.V. y otro c/ I.O.S.E. s/ Amparo de salud" del 14 de agosto de 2018 y, recientemente en la causa "C.A.V. y otro c/ OSDE s/ amparo de salud" del 3 de octubre de 2018.

21/12/2018

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